Legislación › Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1986 y la del 27 de febrero de 2004.
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Artículo 7.
1. En cada puerto incluido en el ámbito de esta norma se constituirá una Sociedad Estatal, como Sociedad Anónima de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.º,1,.a), de la Ley General Presupuestaria. (Derogado)
Dichas Sociedades tendrán por objeto asegurar la profesionalidad de los trabajadores que desarrollen actividades portuarias y la regularidad en la prestación de servicios en tales actividades, a cuyo fin contratarán en el ámbito de la relación laboral especial de estibadores portuarios a aquellos trabajadores necesarios para el desarrollo de tales tareas, de acuerdo con lo previsto en los Títulos IV y V de este Real Decreto-ley.
2. La participación del Estado en el capital de dichas Sociedades será superior al 50 por 100 del mismo, consistiendo su aportación inicial en el patrimonio neto perteneciente en la actualidad al Organismo Autónomo Organización de Trabajos Portuarios, una vez que se cumplan las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Primera de la presente norma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de febrero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-21615 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


