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Legislación › Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 19.

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Artículo 19.
1. La organización y explotación de juegos y apuestas, así como la comercialización, distribución y mantenimiento de material o de máquinas y aparatos de juegos o apuestas, únicamente podrán ser realizadas por empresas inscritas en el registro correspondiente que llevará al efecto el órgano que determine la Consejería de Gobernación.
2. Asimismo, la Junta de Andalucía, bien directamente o bien a través de órganos de gestión específicamente creados a tal fin o empresas públicas, o sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la organización y explotación del juego.
3. Para explotar la actividad del juego y apuestas en la Comunidad Autónoma de Andalucía los titulares de las empresas de juego y/o apuestas deberán ser sociedades mercantiles y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen. En todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos, que mantendrán durante el período de vida de las mismas:
a) Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, en su caso, con el objeto exclusivo de la explotación del juego.
b) La transmisión de acciones o participaciones será notificada al órgano que corresponda.
c) Ninguna persona, natural o jurídica, podrá tener participación en el capital ni ostentar cargos directivos en más de tres sociedades explotadoras de cualquier otro juego.
4. Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas, que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento, tendrán preferencia en la concesión de autorizaciones para la explotación del juego de bingo, quedando exentas de la obligación de constituirse en sociedades mercantiles.
5. Se dará trato preferencial a las Empresas que sólo exploten o gestionen máquinas de tipo «A» o Salones Recreativos en los términos de esta Ley, no siendo preciso que se constituyan bajo la forma de sociedad. (Derogado).
6. Las empresas de juego y/o apuestas estarán obligadas a remitir, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezca, información sobre las mismas al órgano que determine la Consejería de Gobernación en uso de sus funciones de control, coordinación y estadística.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-592 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1986 Texto original Leer

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