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Legislación › Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 20.

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Artículo 20.
1. Con el fin de garantizar las obligaciones derivadas de la presente Ley, ley, las Sociedades sociedades de juego y/o apuestas deberán constituirse constituir en la Tesorería tesorería de la Consejería competente en materia de Hacienda, hacienda, a disposición de la Consejería competente en materia de Gobernación, juego, fianza en metálico o aval bancario, cuya cuantía se determinará reglamentariamente.
2. Las empresas que sólo exploten o gestionen salones recreativos o sólo máquinas de tipo «A» no estarán obligadas a constituir fianza.
3.
La fianza estará quedará afecta de modo específico a todas las obligaciones y responsabilidades derivadas económicas que se deriven de la actividad comisión de infracciones en materia de juego y prioritariamente a las sanciones de la falta de pago de los tributos exigibles en dicha materia.
3. La falta de constitución de la fianza, así como la falta de actualización de esta en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento
que eventualmente se realice la Administración, supondrá que la persona o la entidad interesada incurra por las mismas. en una causa de revocación del título habilitante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-592 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1986 Texto original Leer

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