Legislación › Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1986 y la del 27 de diciembre de 2019.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras).
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Artículo 2.
La competencia de la Comunidad Autónoma a la que se hace referencia en el artículo anterior se ejercerá sobre la totalidad de los juegos de azar, sorteos, rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones aleatorias apuestas y, en general, todas aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre los resultados, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de habilidad, destreza o maestría de los jugadores o sean exclusiva y primordialmente de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas automáticas o de medios informáticos, como si se llevan a cabo a través de la realización de actividades humanas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-90590 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


