LexTotal

Legislación › Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 4.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1986 y la del 27 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (97 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4.
Requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen:
1. La organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:
a) Los exclusivos de los casinos de juegos.
b) El juego del bingo.
c) Los que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar.
d) El juego de boletos.
e) Las rifas, tómbolas rifas y combinaciones aleatorias, tómbolas, incluidas las loterías.
2. La organización, práctica y desarrollo de las siguientes apuestas:
a) Las apuestas hípicas, tanto las internas como las externas.
b) Las apuestas de galgos.
c) Cualesquiera otras apuestas basadas en actividades deportivas o de competición.
3. No se requerirá la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-592 Leer Qué cambió
28 de junio de 2010 BOE-A-2010-9887 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-90030 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1986 Texto original Leer

← Artículo 3 Índice Artículo 5 →