Legislación › Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 4.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de diciembre de 2009 y la del 28 de junio de 2010.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras).
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Artículo 4.
Requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen:
1. La organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:
a) Los exclusivos de los casinos de juegos.
b) El juego del bingo.
c) Los que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar.
d) El juego de boletos.
e) Las rifas y tómbolas, incluidas las loterías.
2. La organización, práctica y desarrollo de las siguientes apuestas:
a) Las apuestas hípicas, tanto las internas como las externas.
b) Las apuestas de galgos.
c) Cualesquiera otras apuestas basadas en actividades deportivas o de competición.
3. No se requerirá la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios servicios de la Sociedad sociedad de la Información información y de Comercio Electrónico, comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-592 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 2010 | BOE-A-2010-9887 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-90030 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1986 | Texto original | Leer |


