LexTotal

Legislación › Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1986 y la del 27 de diciembre de 2019. Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
1. La realización de todas las actividades necesarias para la práctica de los juegos permitidos a que se refiere esta Ley requerirá la correspondiente autorización administrativa.
2. Las autorizaciones deberán señalar de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, los juegos autorizados y autorizados, las condiciones de los mismos, y el establecimiento o local en que pueden ser practicados y aforo máximo permitido en su caso.
3. Las autorizaciones de establecimiento para la práctica de los juegos sólo son transmisibles previa concesión expresa de la Administración, pudiendo ser renovada, siempre que cumplan los requisitos exigidos se mantendrán en el momento de la solicitud de renovación.
4. La autorización de establecimientos para la práctica de juegos tendrá una duración limitada, pudiendo ser renovadas
vigor siempre que cumplan los requisitos exigidos en el todo momento de la solicitud y solo serán transmisibles previa autorización expresa de la renovación. Administración.
5. 4. La validez de las autorizaciones concedidas para actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del hecho o actividad autorizada.
6. 5. La autorización, organización y desarrollo de los juegos y apuestas serán objeto de regulación en sus propios reglamentos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2019 En vigor BOE-A-2019-90590 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1986 Texto original Leer

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →