Legislación › Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.
III
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de diciembre de 1992 y la del 15 de octubre de 1994.
Tachado: lo que se quitó (51 palabras). Subrayado: lo que se añadió (101 palabras).
Volver al texto en vigor
III. Variedades objeto de Certificación
7. En las especies para las cuales el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación haya establecido una lista de variedades comerciales, sólo Sólo podrán producirse para presentarse a la certificación o al control oficial con fines comerciales semillas y plantas de vivero de cultivares incluidos inscritos en la misma, exceptuándose aquellas correspondiente lista de variedades comerciales o en los Catálogos Comunes de Variedades de Plantas Agrícolas o de Plantas Hortícolas de la Unión Europea, de acuerdo con las normas específicas que se establezcan para cada especie o grupo de especies, quedando exceptuadas del cumplimiento de este requisito las semillas y plantas de vivero que se destinen exclusivamente a la exportación. exportación a países terceros.
Asimismo, sólo se admitirá la entrada en España, con fines comerciales, de semillas y plantas de vivero de cultivares incluidos en la Lista las listas de Variedades Comerciales variedades comerciales o en los Catálogos Comunes de Variedades mencionados.
Se podrá eximir de Plantas Agrícolas o lo indicado en los dos párrafos anteriores a las semillas y plantas de Plantas Hortícolas, cuando éstos entren vivero para las que, en vigor la Unión Europea, no se exija para su comercialización inscripción varietal en España. un registro de variedades comerciales.
No se considerarán para fines comerciales las cantidades reducidas que se produzcan o se importen para investigación, experimentación o ensayos.
En el caso de determinadas especies hortícolas, por el Director General de Producciones y Mercados Agrícolas, se podrá autorizar provisionalmente la comercialización en España de semilla de variedades que, no cumpliendo las condiciones antes mencionadas, haya sido solicitada su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales y se hayan ensayado en España con anterioridad a la presentación de dicha solicitud. Por el Director general de Producciones y Mercados Agrícolas se establecerán las condiciones, requisitos y procedimiento de aplicación de estas autorizaciones provisionales de comercialización, así como a las especies a las que sea de aplicación.
En las especies en las que los Reglamentos Técnicos admitan la producción de semillas y plantas de vivero de categoría comercial, podrá producirse, importarse y comercializarse semillas y plantas de vivero de esta categoría, sin que tengan que cumplir los requisitos indicados.
Asimismo, podrán producirse y someterse al control oficial, sin fines comerciales, semillas de prebase de variedades que, no cumpliendo los requisitos anteriores, hayan sido objeto de solicitud de inscripción en el Registro de Variedades Comerciales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de marzo de 2000 En vigor | BOE-A-2000-4333 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 1994 | BOE-A-1994-22673 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 1992 | BOE-A-1992-28260 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 1986 | Texto original | Leer |


