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Legislación › Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

III

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de octubre de 1994 y la del 5 de marzo de 2000. Tachado: lo que se quitó (120 palabras). Subrayado: lo que se añadió (406 palabras). Volver al texto en vigor

III. Variedades objeto de Certificación
7. Sólo podrán producirse con fines comerciales semillas y plantas de vivero de cultivares inscritos en la correspondiente lista de variedades comerciales o en los Catálogos Comunes catálogos comunes de Variedades variedades de Plantas Agrícolas especies de plantas agrícolas o de Plantas Hortícolas plantas hortícolas de la Unión Europea, de acuerdo con las normas específicas que se establezcan para cada especie o grupo de especies, quedando exceptuadas del cumplimiento de este requisito las semillas y plantas de vivero que se destinen exclusivamente a la exportación a países terceros.
Asimismo, Igualmente, sólo se admitirá la entrada en España, con fines comerciales, de semillas y plantas de vivero de cultivares incluidos en las listas la lista de variedades comerciales o en los Catálogos Comunes catálogos comunes mencionados.
Se podrá eximir de lo indicado en los dos párrafos anteriores a las semillas y plantas de vivero para las que, en la Unión Europea, no se exija para su comercialización inscripción varietal en un registro de variedades comerciales.
No se considerarán para fines comerciales En las especies en las que los Reglamentos técnicos admitan la producción de semillas y plantas de vivero de categoría comercial, podrán producirse y comercializarse semillas y plantas de vivero de esta categoría, sin que tengan que cumplir los requisitos indicados, en lo que se refiere a la variedad.
Se podrá autorizar a los productores la comercialización de
cantidades reducidas de semillas de variedades que se produzcan o se importen para investigación, con fines científicos o de selección.
Así mismo se podrá autorizar a los productores la comercialización de cantidades adecuadas de semillas destinadas a
experimentación o ensayos. ensayos, de variedades para las que haya sido solicitada su inscripción en el registro de variedades comerciales.
En el caso de determinadas especies hortícolas, por el Director General de Producciones y Mercados Agrícolas, se podrá autorizar provisionalmente provisionalmente, a los obtentores o sus representantes, la comercialización en España de semilla semillas, durante un período limitado, de variedades que, no cumpliendo para las condiciones antes mencionadas, que se haya sido solicitada su inscripción concedido una autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el Registro apartado uno del Reglamento general del registro de Variedades Comerciales y variedades comerciales.
En el caso de material modificado genéticamente, sólo
se hayan ensayado concederá la autorización si se han adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana o animal o para el medio ambiente. Para la realización de la evaluación del riesgo medioambiental a este respecto se aplicará lo dispuesto, en España relación con anterioridad a la presentación inscripción de dicha solicitud. Por variedades modificadas genéticamente, en el Director apartado ocho del Reglamento general del registro de Producciones variedades comerciales.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Mercados Agrícolas Alimentación se establecerán establecerán, para dichas autorizaciones, las condiciones, requisitos y procedimiento de aplicación de estas autorizaciones provisionales de comercialización, procedimiento, así como a las especies y cantidades a las que sea de aplicación.
En las especies en las que los Reglamentos Técnicos admitan la producción de semillas y plantas de vivero de categoría comercial, podrá producirse, importarse y comercializarse semillas y plantas de vivero
aplicación, de esta categoría, sin que tengan que cumplir los requisitos indicados. acuerdo con la normativa comunitaria.
Asimismo, podrán Podrán producirse y someterse al control oficial, sin fines comerciales, semillas de prebase de variedades que, no cumpliendo los requisitos anteriores, hayan sido objeto de solicitud de inscripción en el Registro registro de Variedades Comerciales. variedades comerciales.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se efectuarán los trámites establecidos en la CE para prohibir la producción y la comercialización de semillas de una variedad, ya sea modificada genéticamente o no, en la totalidad del Estado o en una parte del mismo, o para determinar las condiciones adecuadas de cultivo de dicha variedad y, en el caso contemplado en el párrafo b), las condiciones de utilización de los productos que resulten de dicho cultivo:
a) Si se demostrare que el cultivo de esa variedad podría resultar perjudicial, desde el punto de vista fitosanitario, para el cultivo de otras variedades o especies, o
b) Si existieren motivos justificados para considerar que la variedad supone riesgos para el medio ambiente o para la salud humana o animal.
En caso de peligro inminente de propagación de organismos nocivos, o de peligro inminente para el medio ambiente o para la salud humana o animal, se podrá establecer dicha prohibición, de acuerdo con la normativa comunitaria, desde la iniciación de los trámites establecidos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de marzo de 2000 En vigor BOE-A-2000-4333 Leer Qué cambió
15 de octubre de 1994 BOE-A-1994-22673 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 1992 BOE-A-1992-28260 Leer Qué cambió
7 de junio de 1986 Texto original Leer

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