Legislación › Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.
IV
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1986 y la del 5 de marzo de 2000.
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IV. Producciones de semillas y plantas de vivero
8. Requisitos de los procesos de producción.—Los cultivos destinados a la obtención de semillas o plantas de vivero se efectuarán con arreglo a las normas que señalen los Reglamentos Técnicos, que podrán determinar para cada especie y categoría de semillas o plantas de vivero:
a) Los tamaños mínimos de parcelas admisibles y número máximo o mínimo de plantas por hectárea.
b) Identificación de las parcelas destinadas a la producción de semillas y plantas de vivero, a cuyo fin, en cada parcela se colocará una tablilla fácilmente visible y localizable, en la que constarán como mínimo el nombre o clave del productor autorizado y el número de la parcela. En una finca con idéntico número constarán los datos que los Productores han de comunicar a los servicios oficiales de control, de acuerdo con lo que se dispone en el número 12 de este Reglamento.
c) El número de años que han debido transcurrir sin cultivar determinadas especies en la parcela, teniendo en cuenta las prácticas culturales que se realicen.
d) El número de años en que el terreno ha de estar libre de determinadas enfermedades o plagas, que no puedan eliminarse eficazmente por los tratamientos adecuados que se realicen.
e) En los casos en que se considere preciso, fechas límites de siembra o plantación.
f) Las distancias mínimas a otros cultivos de la misma especie o de otras especies, así como las modificaciones que barreras naturales o artificiales puedan imponer a aquéllas.
g) La proporción máxima de plantas fuera de tipo, de tipo dudoso, de otras especies o de otras variedades que podrán admitirse en las inspecciones.
h) La proporción máxima admisible de plantas atacadas por enfermedades y plagas transmisibles por la semilla o por otros elementos de multiplicación o que dañen a dichas semillas o elementos de multiplicación.
i) Estados de desarrollo y condiciones de cultivo en que deben realizarse las inspecciones y depuraciones en las distintas zonas por parte del personal técnico de la Entidad productora, así como para las inspecciones oficiales. oficiales o bajo supervisión oficial en su caso.
j) Cualquier otro requisito que sea conveniente para la producción de semillas y plantas de vivero de la especie o especies a las que se refiere el Reglamento Técnico.
9. Los cultivos dedicados a la producción de semillas y de plantas de vivero deberán establecerse en terrenos suficientemente homogéneos y mantenerse suficientemente limpios de vegetación espontánea.
10. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá fijar zonas, cuyo ámbito geográfico supere el de una Comunidad Autónoma, en las que debido a motivos técnicos, se regule el cultivo y la producción de determinadas especies o variedades.
Se podrán establecer las condiciones especiales en las que pueden producirse y comercializarse y las restricciones cuantitativas que procedan, en relación con la conservación "in situ" y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos, de semillas:
a) Relacionadas con hábitats naturales y seminaturales específicos, comprendidas las mezclas de especies. Las semillas tendrán un origen conocido aprobado por el organismo oficial responsable.
b) De ecotipos y variedades autóctonas tradicionalmente cultivados en determinadas localidades y amenazadas por la erosión genética (variedades de conservación).
c) De variedades sin valor intrínseco para la producción de cultivos comerciales pero desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas.
11. En los Reglamentos Técnicos se podrán señalar limitaciones al número de variedades de una misma especie o de un grupo de especies, que un productor pueda obtener en una finca de un agricultor-colaborador, teniendo en cuenta la dimensión y características de la misma. Los servicios oficiales de control podrán autorizar limitaciones superiores en casos concretos debidamente justificados.
Queda prohibida la producción en una misma explotación de semillas y plantas de vivero de una misma especie con destino a productores distintos, salvo que exista un acuerdo escrito y previamente aprobado por los servicios oficiales de control entre dichos productores y el agricultor-colaborador.
12. Los productores de semillas y los de plantas de vivero deberán realizar, cuando el correspondiente Reglamento Técnico lo exija, una declaración de cultivo en la que figuren, para cada parcela, los siguientes datos:
Nombre y domicilio del agricultor-colaborador, situación de la parcela o parcelas (finca, término municipal, provincia); superficie; especie y variedad; categoría de las semillas o plantas de vivero; número de kilogramos o de elementos de multiplicación empleados en la siembra, así como cuantas declaraciones y comunicaciones indiquen los correspondientes Reglamentos Técnicos, los cuales determinarán la forma y época de realizarlas. Asimismo, estarán obligados a llevar libros o fichas de inspecciones, que estarán a disposición de los servicios oficiales de control.
13. Los servicios oficiales de control, por medio de su personal, realizarán las inspecciones de los cultivos al menos en las épocas fijadas por los Reglamentos Técnicos correspondientes, procurando que esté represente en los campos inspeccionados un representante del productor. Por los citados servicios se comunicará, en su caso, a los productores, indicando los motivos, la anulación de las parcelas inspeccionadas cuando así proceda. En caso de que por los servicios se indique la necesidad de realizar operaciones de depuración en la parcela, el productor podrá optar por la anulación o quedará obligado a la realización de las operaciones reseñadas.
La producción obtenida en parcelas contratadas que no reciban la aprobación definitiva, podrá ser controlada para comprobar el destino posterior de la misma.
Para determinadas especies, estas inspecciones oficiales podrán ser sustituidas, en los cultivos destinados a la producción de semilla de categoría certificada, por inspecciones realizadas bajo supervisión oficial, si se cumplen los siguientes requisitos:
Los inspectores:
a) Deberán contar con la cualificación técnica necesaria.
b) No podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones.
c) Deberán contar con autorización oficial del organismo oficial responsable, que se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, o bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulen los exámenes oficiales.
d) Llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales.
El cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial "a posteriori" con resultados satisfactorios.
Los inspectores oficiales procederán al control de una parte de los cultivos. La parte controlada será del 10 por 100 en el caso de cultivos de espe cies autógamas y del 20 por 100 en el caso de cultivos de especies alógamas; dicha parte será del 5 por 100 o del 15 por 100, respectivamente, cuando se trate de especies para las cuales se haya establecido que sus semillas se someterán a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su variedad y establecer su pureza mediante procedimientos morfológicos, fisiológicos o, cuando proceda, bioquímicos.
Una parte de las muestras, tomadas oficialmente, procedentes de las partidas de semillas cosechadas a partir de estos cultivos se someterá a un control oficial "a posteriori" y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales. El organismo oficial responsable determinará el número de muestras que se someterá a ese control.
En los reglamentos técnicos se establecerán el procedimiento a seguir para acceder a este tipo de inspecciones y las determinaciones oficiales a efectuar, según las especies a las que sean de aplicación.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará las sanciones aplicables a las infracciones de las normas que regulen los exámenes bajo supervisión oficial. Las sanciones impuestas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Las penalizaciones podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización otorgada a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, se anulará la certificación de las semillas examinadas, salvo en caso de que pueda demostrarse que dichas semillas cumplen los requisitos pertinentes.
Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los exámenes bajo supervisión oficial de acuerdo con la normativa comunitaria.
14. Requisitos especiales para las semillas de base y prebase y materia vegetal de base. En los procesos de producción de semilla y material vegetal de base, así como en los de semillas de prebase, se observarán las siguientes normas:
a) La producción de semilla de base y de material vegetal de base se realizará siempre por productores autorizados para ello.
b) El número de generaciones de semillas de prebase y de años previos al material vegetal de base, a partir del material parental, será estrictamente limitado y fijado por el obtentor, de acuerdo con el método de conservación de la variedad que figure en el Registro de Variedades Comerciales. En los cultivares seleccionados de obtentor no reconocido y en los cultivares locales, se fijará para cada especie en los Reglamentos Técnicos correspondientes.
c) Las parcelas de producción de semillas de prebase, y, en el caso de que los Reglamentos Técnicos correspondientes así lo dispongan, las de semillas y material vegetal de base, se establecerán en fincas que los productores lleven en cultivo directo, salvo autorización expresa de los servicios oficiales de control.
d) Los productores de semillas llevarán un registro de las semillas utilizadas en cada parcela de producción de semilla de base para poder establecer en todo momento la filiación de la misma.
e) Los productores de material vegetal de base de plantas de vivero deberán llevar un libro-registro o fichas individuales por planta o madre o conjunto de éstas, para recoger los datos que señalen en cada caso los Reglamentos Técnicos.
15. Requisitos de las semillas: Los Reglamentos Técnicos señalarán las normas que deben satisfacer las semillas en relación a todas o algunas de las siguientes características:
a) Pureza específica: Contenido máximo de semillas de malas hierbas, de otras plantas cultivadas, de semillas nocivas, de materias inertes.
b) Pureza varietal, en su caso.
c) Germinación.
d) Humedad.
e) Características morfológicas: Calibre, color y otras.
f) Semillas rotas o descortezadas.
g) Sanidad.
h) Tratamientos fitosanitarios.
i) Condiciones para semillas especiales: Monogérmenes, poliploides y otras.
j) Otras características particulares que señalen los Reglamentos Técnicos.
Cuando k) Condiciones para las circunstancias especiales inherentes semillas destinadas a la producción lo aconsejen, ecológica.
Con el fin de eliminar cualquier dificultad temporal de suministro general de semillas de base, de semillas certificadas, de semillas comerciales o de semillas estándar que se presenten en la Comunidad, y siempre que no puedan solucionarse de otro modo, podrá decidirse, de acuerdo con la normativa comunitaria, el Ministerio que se permita la comercialización, durante un período determinado, de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá fijar transitoriamente exigencias inferiores semillas de una categoría sometida a las requisitos menos estrictos que establezcan los Reglamentos Técnicos, debiendo exigidos en ese caso figurar ese particular la normativa, o de semillas de una variedad no incluida en las etiquetas oficiales el catálogo común de los envases o, variedades de especies de plantas agrícolas o en su caso, el de plantas hortícolas ni inscrita en el registro de variedades comerciales, en las cantidades necesarias para resolver las dificultades de abastecimiento.
Cuando se trate de una categoría de semillas de una variedad determinada, la etiqueta oficial o la etiqueta del productor. proveedor será la prevista para la categoría correspondiente; la etiqueta será de color marrón para las semillas de variedades no incluidas en los catálogos anteriormente mencionados. La etiqueta indicará siempre: "semillas sometidas a requisitos menos estrictos".
Se podrá autorizar la certificación y comercialización de semillas de base que no cumplan los requisitos mínimos para la germinación marcados en el correspondiente Reglamento Técnico, en cuyo caso el productor deberá incluir una etiqueta especial en el envase indicando el porcentaje de germinación real de la semilla, así como su nombre, dirección y número del lote.
Las definiciones de los conceptos relativos a la calidad de las semillas y los métodos para la toma de muestras y para la realización de los análisis y ensayos de las mismas, que deberán utilizar tanto los laboratorios oficiales como los de los productores, serán los establecidos en las normas de la Asociación Internacional de Ensayo de Semillas (ISTA), pudiendo los Reglamentos Técnicos marcar requisitos o normas especiales, en su caso.
16. Requisitos de las plantas de vivero.–Los Reglamentos Técnicos, al menos en lo referente a plantas madre y otros elementos de multiplicación vegetativa, señalarán las normas que deben satisfacer en relación a todas o algunas de las siguientes características:
a) Pureza específica y varietal.
b) Vigor.
c) Características morfológicas.
d) Sanidad.
e) Técnicas de preparación del material.
f) Otras características.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de junio de 1991 En vigor | BOE-A-1991-15648 | Leer | Qué cambió |
| 13 de febrero de 2011 | BOE-A-2011-2705 | Leer | Qué cambió |
| 30 de agosto de 2009 | BOE-A-2009-13930 | Leer | Qué cambió |
| 23 de noviembre de 2005 | BOE-A-2005-19152 | Leer | Qué cambió |
| 5 de marzo de 2000 | BOE-A-2000-4333 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 1986 | BOE-A-1986-33108 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 1986 | Texto original | Leer |


