Legislación › Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.
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Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de junio de 1986 y la del 5 de agosto de 1990.
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V. Precintado de semillas y plantas de vivero
17. Durante todos los procesos a que sean sometidas las semillas y plantas de vivero desde el momento de su recogida en el campo hasta su precintado oficial, deberán estar las partidas debidamente identificadas. Todos estos procesos de selección y preparación serán objeto de inspección por los servicios oficiales de control, que podrán tomar muestras en cualquier momento durante los mismos, incluso en el momento de la recolección, a cuyo fin podrá exigir excepcionalmente se comunique la iniciación de esta operación en cada parcela.
18. Las semillas prebase, base, certificadas, standard y comerciales sólo se pueden comercializar o distribuir contenidas en envases nuevos o contenedores, precintados y etiquetados y cerrados de forma que sea imposible abrirlos sin destruir el cierre o sin dejar señales que muestren la evidencia de que se ha podido alterar o cambiar su contenido. Las plantas de vivero de base, certificadas, standard y comerciales sólo se pueden comercializar o distribuir precintadas individualmente o en haces cuando así lo dispongan los correspondientes Reglamentos Técnicos.
19. Se denomina lote a cada partida de semillas o plantas de vivero de una misma especie o variedad que proceda de una misma parcela si se trata de semilla o material vegetal de base, o de una o varias parcelas de la misma zona, cuando así lo establezca el correspondiente Reglamento Técnico, sembradas con semilla o plantadas con material vegetal procedentes del mismo origen, si se trata de semillas o material vegetal de otras categorías.
Se podrá rechazar el precintado de un lote cuando se compruebe que no es homogéneo en cuanto a los caracteres que se indican en los números 15 y 16 de este Reglamento.
En el Registro que lleven los productores figurarán las parcelas donde se han producido las semillas de base y prebase, o las plantas de vivero que constituyan cada uno de los lotes. En el caso de las semillas certificadas constará el lote de semilla de que proceden.
En los ReglamentosTécnicos se señalarán los pesos máximos de los lotes, que no serán superiores a los 20.000 kilogramos para las semillas de tamaño igual o superior a la del trigo y de 10.000 kilogramos para las de tamaño inferior. En las plantas de reproducción asexual, el tamaño de cada lote será determinado en los Reglamentos Técnicos correspondientes.
Cada lote de una variedad se denominará por un número.
20. El contenido de los envases o embalajes que constituyen un lote se indicará mediante una etiqueta expedida por el Instituto, o por una impresión imborrable sobre el envase que contenga los datos que deben figurar en dicha etiqueta, salvo lo previsto para los pequeños envases o para las semillas de categoría standard. categorías estándar.
El color de la etiqueta oficial será: Blanco será blanco con una franja diagonal violeta para las semillas de prebase; blanco para las semillas o plantas de vivero de base; azul para las certificadas y certificadas de primera reproducción; rojo para las certificadas de reproducciones sucesivas, y pardo para las comerciales.
Las etiquetas oficiales, en el caso de las semillas de base y certificadas, contendrán contendrán, como mínimo mínimo, los siguientes datos:
Encabezamiento con el nombre o siglas del Instituto (INSPV) y del país (España).
La inscripción: «Reglas ''Reglas y normas CEE». CEE''.
Número de referencia del lote y número de la etiqueta.
Especie indicada, al menos, en caracteres latinos.
Variedad. Variedad indicada, al menos, en caracteres latinos.
Categoría.
País de producción.
Mes y año del precintado (fecha precintado) o mes y año de la última toma de muestras oficial.
Peso declarado (bruto, neto o número de semillas).
En caso de que se utilicen aditivos sólidos (pildoradas, etc.) deberá indicarse la naturaleza del aditivio aditivo y la proporción aproximada entre el peso de las semillas propiamente dichas y el peso total.
En caso Cuando se trate de variedades híbridas o líneas consanguíneas:
Para aquellas semillas de variedades híbridas, categoría base o generaciones anteriores, pertenecientes a híbridos o líneas puras, inscritas en el Registro de Variedades Comerciales, se indicará la denominación con que figuren inscritas, con o sin referencia a la variedad definitiva, acompañadas de la palabra ''componente'' cuando vaya destinada exclusivamente a actuar como tal en la producción de la citada variedad definitiva.
Para otros casos de semillas de base o de generaciones anteriores se indicará el nombre del componente al que pertenezca la semilla, que podrá citarse de forma codificada, acompañado de una referencia a la variedad definitiva, con o sin indicación «híbrido». de su función (masculina o femenina) y acompañada de la palabra ''componente''.
Para las semillas certificadas, el nombre de la variedad a que pertenezcan irá acompañado de la palabra ''híbrido''.
En las etiquetas de semillas de prebase figurará, además de los datos indicados anteriormente, el siguiente:
Número de generaciones hasta semilla certificada.
Para todos los casos, en el dorso de las etiquetas oficiales figurará el siguiente texto: «De ''De este lote, la ... ha tomado en almacén una muestra durante las operaciones de precintado, la que permanece debidamente conservada por un plazo superior en doce meses a la validez de precintado», precintado'', debiendo figurar en el espacio en blanco la referencia de la administración o servicios de control actuantes.
En las etiquetas de semillas de prebase y base figurará en el dorso, a continuación del texto anterior, el siguiente: «El ''El agricultor-colaborador conservará esta etiqueta a disposición del personal inspector de los servicios oficiales de control». control''.
En las etiquetas de semilla certificada de primera reproducción figurará en el dorso, a continuación del texto citado en primer lugar, el siguiente: «Cuando "Cuando la semilla contenida en este envase se destine a nueva reproducción, el agricultor-colaborador conservará esta etiqueta a disposición del personal inspector de los servicios oficiales de control». control".
Para la semilla comercial comercial, los datos de la etiqueta oficial serán los indicados para las categorías categoría base y certificadas, certificada, con la excepción de la mención a la variedad, e incluyendo el texto «no "no certificada como variedad». variedad".
Asimismo Asimismo, deberá sustituirse el dato «país ''país de producción» producción'' por el de «zona ''zona de producción». producción''.
El tamaño de la etiqueta oficial, en todos los casos, será como mínimo de 110 x por 67 milímetros.
21. En el caso de plantas de vivero, las etiquetas oficiales contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
Encabezamiento con el nombre o siglas del Instituto (INSPV) y del país (España).
Variedad o especie, en su caso.
Categoría.
Productor.
País de producción.
22. Con independencia de lo indicado en el número 20, y en lo que se refiere a semillas, los productores deberán fijar en todos los envases, incluir copia en su interior, salvo en los casos en que la etiqueta exterior vaya pegada o cosida, una etiqueta en la que figuren, como mínimo, las siguientes especificaciones:
Productor.
Especie.
Variedad (si no se trata de semilla comercial).
Categoría.
Número de referencia del lote.
Pureza específica, expresada en tanto por ciento.
Germinación, expresada en tanto por ciento.
Las indicaciones de pureza específica y germinación podrán sustituirse en las etiquetas interiores por la indicación «Las semillas que contiene este envase cubren los mínimos de pureza y germinación que señalan las normas en vigor.
Si las semillas han sido sometidas a tratamiento con algún producto figurará así obligatoriamente en esta etiqueta del productor, en la que se indicará el producto activo utilizado y su posible toxicidad.
Los Reglamentos Técnicos señalarán las informaciones complementarias que deben figurar en la etiqueta correspondiente a las distintas especies y o categorías y, en su caso, las relativas a los pequeños envases CEE.
Las etiquetas interiores y exteriores podrán ser sustituidas por la impresión de sus datos en forma indeleble en el envase.
Los productores de plantas de vivero utilizarán sus propias etiquetas de acuerdo con lo que se establezca en los Reglamentos Técnicos.
En el caso de las categoría prebase, base y certificada, las etiquetas o instrucciones del productor y, en su caso, del importador, se redactarán de forma que no puedan confundirse con las etiquetas oficiales.
23. En lo que se refiere a semillas (exceptuando patata de siembra y demás tubérculos), en el momento de efectuar el precintado el productor deberá presentar al personal de los servicios oficiales de control encargado de esta operación los resultados de análisis de laboratorio en cuanto a pureza, poder germinativo y otros cuya inclusión sea obligatoria en las etiquetas del productor, correspondientes a las partidas objeto de precintado, realizándose exclusivamente el de aquellas semillas que, según la declaración del productor, sobrepasen los mínimos establecidos. No obstante, podrá procederse al precintado de la semilla aun cuando los referidos análisis no estén concluidos, quedando la semilla inmovilizada en el almacén del productor hasta que por éste se hayan remitido los resultados del análisis a los servicios oficiales de control. Para las plantas de reproducción asexual los correspondientes Reglamentos Técnicos indicarán los análisis cuyos resultados hayan de presentarse por los productores.
Para las semillas de categorías de prebase y de base destinadas a la venta y de las categorías certificadas y comerciales, el precintado no supone autorización de salida del almacén y quedan sometidas a los resultados favorables de las determinaciones hechas en los laboratorios oficiales, salvo autorización en contra. Los lotes quedarán aprobados si el resultado del análisis es igual o superior en cada especificación a los establecidos en el correspondiente Reglamente Técnico. Cuando un lote no satisfaga las condiciones fijadas se comunicarán al productor las deficiencias observadas. Si en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha del acta de precintado, para las condiciones distintas a germinación, o en el de quince días posteriores a la duración de los ensayos de germinación según las normas ISTA, para determinar dicha germinación no se ha comunicado al productor ninguna deficiencia, el lote se podrá comercializar bajo la responsabilidad del mismo.
Con objeto de facilitar la distribución más rápida de las semillas, los productores podrán movilizar bajo su responsabilidad los lotes cuya germinación se halle pendiente de comunicar por el Instituto, siempre que mantenga registrado el primer destino de dicho lote y la mercancía permanezca inmovilizada en este destino en los plazos señalados en el párrafo anterior.
Si al realizarse en los laboratorios oficiales los análisis de pureza y germinación se obtuvieran cifras inferiores a las establecidas en el correspondiente Reglamento Técnico, se ordenará la inmovilización del lote, procediéndose a nueva toma de muestras y análisis si el productor lo solicita; si el resultado es de nuevo deficiente, se procederá al desprecintado del lote.
El precintado de semillas y plantas de vivero tendrá un período de validez máximo de diez meses, salvo que, excepcionalmente se indique lo contrario en el correspondiente Reglamento Técnico. Por el Instituto se dictarán las normas que deberán seguirse para el reprecintado de semillas procedentes de campañas anteriores.
24. En el caso de semillas, se tomará de cada lote en el momento de su precintado una muestra oficial, que se dividirá en dos partes: Una quedará en poder del productor, la otra se utilizará para las pruebas de postcontrol y análisis de laboratorios oficiales, conservándose el resto por un plazo superior en doce meses al de validez del precintado. En el caso de tubérculos y plantas de vivero, se tomarán muestras de cada lote para efectuar los análisis y controles que establezcan los correspondientes Reglamentos Técnicos.
25. Cuando el Instituto delegue todas o algunas de las funciones de certificación o control establecidas en el presente Reglamento, éstas tendrá que ajustarse a lo previsto en el mismo y realizarse bajo la supervisión del citado Organismo.
26. El sistema de certificación de la OCDE u otro sistema internacional a que se haya adherido España, se aplicará a petición de los productores a quienes interese.
26a. En aquellos casos en que así se especifique en los correspondientes Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas, se certificarán oficialmente como semillas certificadas, previa solicitud, las semillas recogidas en cualquier Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que hayan sido objeto de una inspección en campo y de un examen oficial para comprobar que se cumplen los requisitos establecidos para la semilla de la categoría correspondiente. Las semillas anteriormente citadas, y que pueden ser objeto de certificación, deben proceder directamente de semillas de base, semillas certificadas o semillas certificadas de primera reproducción, oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o en un país tercero al que se haya otorgado equivalencia, o procedentes directamente del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro, con semillas de base oficialmente certificada en los citados países terceros.
Cuando en tales casos las semillas se hayan producido directamente a partir de semillas oficialmente certificadas de generaciones anteriores a la semilla de base, se podrá autorizarla certificación oficial como semillas de base, si se cumplen los requisitos establecidos para dicha categoría.
26b. Las semillas a las que se refiere el párrafo anterior, recolectadas en España y destinadas a la certificación definitiva en otro Estado miembro deberán:
a) Envasarse, precintarse y marcarse con una etiqueta oficial que cumpla los siguientes requisitos:
Ser de color gris.
Contener la siguiente información:
Encabezamiento: INSPV-España.
Nombre o siglas de la autoridad que ha realizado la inspección sobre el terreno.
Especie indicada, al menos, en caracteres latinos.
Variedad indicada, al menos, en caracteres latinos; en caso de variedades (líneas puras, híbridos fundacionales) destinadas únicamente a componentes de variedades híbridas, se añadirá la palabra «componente».
En el caso de variedades híbridas, la palabra «híbrido».
Categoría.
Número de referencia del campo o del lote.
Peso neto o bruto declarado.
La inscripción: Semillas no certificadas definitivamente.
b) Ir acompañadas de un documento oficial que contenga la siguiente definición:
Autoridad que expide el documento.
Especie indicada, al menos, en caracteres latinos.
Variedad indicada, al menos, en caracteres latinos.
Categoría.
Número de referencia de la semilla utilizada y nombre del país o países que hubieran certificado dicha semilla.
Número de referencia del campo o del lote.
Superficie cultivada para la producción de la semilla que comprende el lote cubierto por este documento.
Cantidad de semilla recogida y número de envases:
En el caso de semillas de prebase, número de generaciones hasta semilla de base.
En el caso de semillas certificadas, número de reproducciones que ha habido tras la semilla de base.
Certificado de que los cultivos de que proceden las semillas han cumplido los requisitos exigidos.
En su caso, resultados de un análisis preliminar de las semillas.
26c. En aquellos casos en que así se especifique en los correspondientes Reglamentos técnicos de control y certificación de semillas se certificarán oficialmente como semilla certificada, previa solicitud, las semillas recogidas en un país tercero, si las mismas han sido objeto de una inspección en campo, que cumplan con las condiciones establecidas en las Decisiones comunitarias de equivalencia con países terceros, y si un examen oficial prueba que se cumplen las condiciones establecidas para las semillas de la categoría correspondiente. Las semillas anteriormente citadas y que pueden ser objeto de certificación deben de proceder directamente de semillas de base, certificadas o certificadas de primera reproducción, oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o en un país tercero al que se haya otorgado equivalencia, o procedentes directamente del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semilla de base oficialmente certificada en los citados países terceros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de junio de 1991 En vigor | BOE-A-1991-15648 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2017 | BOE-A-2017-3414 | Leer | Qué cambió |
| 13 de febrero de 2011 | BOE-A-2011-2705 | Leer | Qué cambió |
| 30 de agosto de 2009 | BOE-A-2009-13930 | Leer | Qué cambió |
| 23 de noviembre de 2005 | BOE-A-2005-19152 | Leer | Qué cambió |
| 18 de junio de 2003 | BOE-A-2003-12026 | Leer | Qué cambió |
| 5 de marzo de 2000 | BOE-A-2000-4333 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 1997 | BOE-A-1997-16798 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 1994 | BOE-A-1994-22673 | Leer | Qué cambió |
| 24 de julio de 1992 | BOE-A-1992-17436 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1990 | BOE-A-1990-18972 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 1986 | Texto original | Leer |


