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Legislación › Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

VIII

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de agosto de 2009 y la del 13 de febrero de 2011. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (84 palabras). Volver al texto en vigor

VIII. Comercialización de semillas y plantas de vivero
39. Las denominaciones varietales de las semillas y plantas de vivero que se comercialicen serán aquellas con que figuren inscritas en el Registro de Variedades Comerciales o en los Catálogos Comunes de Variedades de Plantas Agrícolas o de Plantas Hortícolas. Caso de no existir lista de variedades para la especie, ni existir Catálogo Común para la misma, su denominación deberá cumplir las normas que figuren en el Reglamento del citado Registro.
40. Las semillas deberán expedirse en envases o contenedores precintados o cerrados en la forma establecida en el apartado 18, no pudiendo comercializarse a granel.
Los envases de las semillas de producción nacional, salvo lo previsto para los de semillas de categoría estándar y de semilla de variedades de conservación, deberán llevar una etiqueta oficial que cumpla las especificaciones establecidas en el apartado 20.
Como excepciones a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, siempre que así se establezcan en los correspondientes Reglamentos Técnicos para determinadas especies o grupos de especies, se establecen las siguientes:
a) La comercialización en pequeños envases sin etiqueta oficial de semilla procedente del fraccionamiento del contenido de envases precintados oficialmente. Los Reglamentos Técnicos específicos fijarán para cada especie o grupo de especies las normas que han de cumplirse al respecto.
b) La comercialización a granel directamente al consumidor final de semillas certificadas, contenidas en grandes envases o recipientes, efectuada por productores autorizados, ajustándose a la Decisión 94/650/CE y, en su caso, a las disposiciones que se establezcan por la Unión Europea.
Las plantas de vivero se tienen que expedir precintadas, individualmente o agrupadas, de acuerdo con las normas que se dicten en los correspondientes Reglamentos Técnicos.
40 bis. En el caso de que los productores de semillas autorizados deseen hacer uso de la excepción establecida en la letra b) del apartado anterior, deberán cumplir lo siguiente:
a) Anualmente, y con, al menos, diez días de antelación al inicio de las actividades de recepción y procesamiento de las semillas, comunicarán a la autoridad competente donde radiquen las instalaciones en las que se tiene previsto ejercitar la comercialización a granel de semillas certificadas que desean realizar tal sistema de comercialización, debiendo especificar, al menos:
Tipo de envases o recipientes que van a utilizarse para almacenar la semilla certificada y desde los cuales se distribuirá ésta a granel directamente al consumidor final.
Sistema de cierre y vaciado de dichos envases o recipientes.
Sistema de toma de muestras de dicha semilla, acorde con lo establecido en las normas de la ISTA al respecto.
La autoridad competente, una vez comprobado que la entidad productora de semillas cumple los requisitos pertinentes y que ésta reúne las condiciones adecuadas para poder aplicar este sistema de comercialización, le comunicará en el plazo de diez días los resultados de tales comprobaciones, estableciendo el plan de inspecciones y toma de muestras correspondientes.
b) La entidad que cumpla los requisitos para la comercialización a granel directamente al consumidor de semillas certificadas de acuerdo con lo establecido en el punto anterior, solicitará la certificación de la semilla con al menos dos días de antelación a la fecha de inicio del llenado de los envases o recipientes aludidos en el punto anterior, indicando: especie, variedad, categoría, tipo de envase o recipiente, sistema de cierre, número de identificación de la partida y número de la etiqueta utilizada para identificarla. Una vez finalizados los análisis pertinentes realizados por dicha entidad, se deberá remitir a la autoridad competente, previamente al precintado oficial de la semilla, la información relativa a cantidad, porcentaje de pureza y porcentaje de germinación de dicha partida.
c) La autoridad competente procederá al precintado oficial de la partida, una vez comprobado que se han cumplido los requisitos del proceso de producción de la semilla que la compone, tomando las muestras necesarias según lo establecido en las normas de la ISTA para cada tipo y tamaño del envase o recipiente y validando el acta confeccionada por alguna de aquellas entidades que, de acuerdo con la Orden de 10 de octubre de 1994, haya sido acreditada para la toma de muestras y, en su caso, para realizar los análisis de laboratorio.
d) Por la autoridad competente se efectuarán los análisis reglamentarios de las muestras tomadas y si estos resultados cumplen los requisitos establecidos se procederá a la certificación de la partida precintada, siendo de aplicación a todo el proceso anteriormente descrito lo especificado en el apartado 24 del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.
e) El dispositivo de carga de los envases o recipientes que contengan la semilla aludida anteriormente deberá permanecer precintado y etiquetado hasta que la autoridad competente autorice un nuevo llenado del recipiente, según lo anteriormente expuesto y de acuerdo con las condiciones que aquélla establece.
f) Cada entrega de semilla certificada, hecha directamente al consumidor final según este sistema de comercialización, será considerada como un lote, e identificada adecuadamente con un número, bajo la responsabilidad del productor en el momento de su expedición.
Dicho número estará compuesto por el número de la partida original, al que se añadirán letras o números correlativos, correspondientes a las sucesivas entregas.
El recipiente utilizado por el consumidor final deberá ser cerrado después de su llenado y deberá ser etiquetado de acuerdo con lo establecido en el apartado 22 de este Reglamento.
No obstante lo anterior, dicha etiqueta podrá ser sustituida por el albarán del proveedor, siempre que contenga los datos exigidos en el apartado 22 de este Reglamento relativo a las etiquetas.
g) De cada uno de estos lotes se tomará, por personal facultado por el productor, una muestra representativa en el momento en que se ha procedido a llenar el recipiente que lo contiene. Dicha muestra se dividirá en tres ejemplares homogéneos, de los que uno se entregará al consumidor final y los dos restantes quedarán depositados en la entidad, poniendo uno de ellos a disposición de la autoridad competente.
Con independencia de lo expuesto en el párrafo anterior y con el fin de comprobar el buen funcionamiento de este sistema de comercialización, la autoridad competente establecerá un sistema de control, que incluirá la toma de muestras oficial o bajo control oficial de forma aleatoria, durante la operación de llenado del recipiente del consumidor final, en la forma que se establece en el artículo 23.
h) Al realizar cada entrega, el productor expedirá un albarán o nota de entrega, por triplicado, en el que conste al menos la información siguiente: Número de identificación de la partida original, número de lote asignado al consumidor final, especie, variedad, categoría, mes y año del precintado oficial, cantidad retirada, y, en caso de haber sido tratada la semilla, indicación de la materia activa utilizada y su posible toxicidad.
Dicho albarán deberá ser firmado por el productor de semilla autorizado y por el consumidor final, o persona que los represente, debiéndose poner a disposición de la autoridad competente el tercer ejemplar del mismo, de acuerdo con el procedimiento que ésta establezca.
En todo caso, al final de la campaña, la entidad comunicará a la autoridad competente la totalidad de las cantidades de semilla comercializada a granel especificando, especie, variedad, categoría, cantidades por partidas y lotes, destinos y remanentes si los hubiera.
i) El productor autorizado deberá reflejar en el registro de entradas y salidas reglamentario, contemplado en el apartado 42 de este Reglamento, de forma individualizada, las partidas de semillas certificadas oficialmente o bajo control oficial destinadas a este tipo de comercialización y las cantidades retiradas por los consumidores finales, conservando las copias de los correspondientes albaranes y facturas expedidos.
En su caso, si así lo autoriza la autoridad competente, el archivo ordenado de las copias de los albaranes y facturas pueden sustituir a la inscripción en el registro de entradas y salidas antes aludida.
j) Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al final de cada campaña, la relación de las cantidades de semilla comercializada a granel, por especies, variedades y productores. Asimismo, enviarán las muestras de semilla representativas de los diferentes lotes y partidas de semillas así comercializadas, que dicho Departamento les interese, para su posible inclusión en los ensayos comparativos previstos por la Unión Europea.
41. En el caso en que los productores hagan uso de la autorización que se señala en el número anterior, deberán fijar, en cada uno de los nuevos envases, una etiqueta o una inscripción sobre los mismos en la que consten los datos y especificaciones que se exijan en el correspondiente Reglamento Técnico.
Los productores quedan autorizados a envasar mezclas de semillas y asociaciones varietales en los casos en que esté previsto en los correspondientes Reglamentos Técnicos.
41 bis. La semilla de una variedad de conservación sólo puede comercializarse si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Se ha producido en su región de origen o en una de las regiones a las que se refiere el apartado 15 bis.
b) La comercialización tiene lugar en su región de origen.
c) No obstante lo dispuesto en el apartado b), se podrán autorizar regiones adicionales para la comercialización de semilla de una variedad de conservación, siempre que tales regiones sean comparables a la región de origen en cuanto a los hábitats naturales y seminaturales de esa variedad.
Cuando se autoricen esas regiones adicionales, es necesario asegurarse de que se reserva para conservar la variedad en su región de origen la cantidad de semilla necesaria para producir, como mínimo, la cantidad a la que se refiere el apartado e).
d) Estas regiones adicionales para la comercialización no podrán autorizarse si se autorizan las regiones adicionales para la producción de semilla mencionadas en el apartado 15 bis.
e) Por cada variedad de conservación, excepto para las especies de plantas hortícolas, la cantidad de semilla comercializada no excederá del 0,5% 0,5 por ciento del total de la semilla de la misma especie utilizada en España en una campaña de cultivo, o de la cantidad necesaria para sembrar 100 ha, hectáreas, si esta cantidad es mayor. Para las especies (salvo las variedades hortícolas, en el caso que corresponda) Pisum sativum, Triticum spp., Triticum., Hordeum vulgare, Zea mays, Solanum tuberosum, Brassica napus y Helianthus annuus, ese porcentaje no excederá del 0,3%, 0,3 por ciento, o de la cantidad necesaria para sembrar 100 ha, hectáreas, si esta cantidad es mayor.
No obstante, la cantidad total de semilla de variedades de conservación comercializadas no excederá del 10 % por ciento del total de la semilla de la especie de que se trate utilizada anualmente en España. España, excepto para las especies de plantas hortícolas. En los casos en que ese porcentaje sea inferior a la cantidad necesaria para sembrar 100 ha, hectáreas, la cantidad máxima de semilla de la especie de que se trate utilizada anualmente en España podrá incrementarse hasta alcanzar la cantidad necesaria para sembrar 100 ha. hectáreas.
Para cada variedad de conservación de especies de plantas hortícolas, la cantidad de semilla que se comercialice no podrá superar la cantidad necesaria para producir las plantas que fueren menester para la plantación en España de la superficie máxima establecida en el anexo V para cada especie.

f) Los productores notificarán al órgano competente de cada Comunidad Autónoma, las dimensiones y la localización de la zona de producción de semilla antes del comienzo de cada temporada de producción.
Las comunidades autónomas, deberán comunicar a la Oficina Española de Variedades Vegetales las cantidades totales por variedad al objeto de comprobar el cumplimiento del apartado e).
Si a la vista de las notificaciones a que se refiere el apartado anterior, se comprobara que un año dado, la cantidad de semilla comercializada supera las cantidades que se establecen en el apartado e), se asignará a cada productor afectado la cantidad que podrá comercializar en la campaña de producción correspondiente.
42. Toda Entidad o particular dedicado al almacenado y/o comercio de semillas o plantas de vivero, salvo en el caso de que se trate de productores autorizados, deberán estar inscritos en el Registro de Comerciantes de Semillas y Plantas de Vivero de la correspondiente Comunidad Autónoma. Asimismo, en todo almacén de semillas deberá llevarse un libro-registro en el que, por especies, variedades y categorías, se anotarán las entradas y salidas de almacén.
No podrán depositarse en los almacenes de semillas y plantas de vivero granos ni órganos vegetales destinados a fines comerciales distintos de los de multiplicación y reproducción, salvo autorización especial de los servicios oficiales de control, que se dará en función del volumen de ventas y del nivel de especialización del establecimiento.
42 bis. Las semillas que se comercialicen de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, sean éstas de cumplimiento obligatorio o facultativo, únicamente estarán sujetas a las restricciones de comercialización establecidas por el mismo, en lo que se refiere a sus características, disposiciones de examen, marcado y cierre.
43. El Instituto o los Organismos del Ministerio de Agricultura en quienes delegue para este fin, así como los servicios competentes de las Comunidades Autónomas, podrán tomar muestras de cualquier lote de semillas o plantas de vivero cuando así se estime necesario, siguiendo para ello las normas técnicas adecuadas y levantando las correspondientes actas.
Cuando se efectúe una compraventa, la toma de muestras podrá realizarse también a instancia de parte, siguiendo para ello los procedimientos adecuados marcados por la normativa vigente.
Se efectuarán controles oficiales de las semillas durante su comercialización, al menos mediante comprobaciones aleatorias, para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos.
44. Las infracciones administrativas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y con carácter subsidiario por lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.
Por su parte, si se comprobara por los servicios oficiales de control que las semillas o plantas de vivero ya utilizadas u ofrecidas en venta no cumplen con las condiciones mínimas señaladas en los Reglamentos Técnicos, se podrá incoar expediente ateniéndose, igualmente, a la legislación citada en el párrafo anterior.
En el caso de inspecciones de campo, toma de muestras y análisis de laboratorio realizados bajo supervisión oficial, se sancionarán las infracciones de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente. En todo caso, el incumplimiento de las citadas normas, deliberadamente o por negligencia, por parte del inspector, muestreador o laboratorio oficialmente autorizado, podrá dar lugar a la retirada de la autorización otorgada. El organismo oficial responsable anulará la certificación de las semillas examinadas, salvo en caso de que pueda demostrarse que dichas semillas cumplen los requisitos pertinentes.
45. Para poder efectuar importaciones de semillas y plantas de vivero de países terceros, de especies y categorías que no tengan establecida equivalencia comunitaria, deberá solicitarse preceptivamente autorización. La mencionada autorización deberá tramitarse ante la Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, presentado debidamente cumplimentado, el documento que, con la denominación "Solicitud de autorización para la importación de determinadas semillas y plantas de vivero", figura en el anexo I de la presente Orden.
La autorización que, en su caso, se conceda se extenderá por duplicado, al objeto de que el interesado presente un ejemplar de la misma en las aduanas o puntos de entrada, en el momento que pase la partida correspondiente.
Estarán sometidas a notificación previa, las semillas y plantas de vivero que se introduzcan en España procedentes de países terceros, cuando las mismas pertenezcan a especies y categorías con equivalencia comunitaria establecida.
La notificación previa se remitirá a la Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, efectuándose de acuerdo con el modelo del documento que, con la denominación "Notificación previa a la introducción en España de determinadas semillas y plantas de vivero procedentes de países terceros", figura en el anexo II de la presente Orden.
Todas las semillas y plantas de vivero que se importen de países terceros, deberán introducirse en España por los puntos o aduanas de entrada que se fijan, para los vegetales o productos vegetales, en el anexo VII del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. Los inspectores fitosanitarios de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria requerirán, en los mencionados puntos o aduanas de entrada, la presentación de la correspondiente autorización que preceptivamente debe amparar a la partida objeto de importación. En el caso de que no sea preceptiva la autorización, por pertenecer la partida a una especie y categoría con equivalencia comunitaria establecida, dichos inspectores comprobarán que, en efecto, se da tal circunstancia.
En cualquier caso, para poder confeccionar las estadísticas nacionales y facilitar la información prevista en la legislación comunitaria, las personas físicas o jurídicas que introduzcan en España, con fines comerciales, semillas o plantas de vivero, procedentes de otro país, inmediatamente después de efectuada una determinada introducción, deberán enviar, al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique el domicilio del almacén de destino de la partida de semillas o de plantas de vivero introducida de que se trate, una declaración informativa en relación con la misma. Igual requisito deberá cumplirse en el caso de semillas o plantas de vivero que salgan de España con destino a su comercialización en otro país.
Las mencionadas declaraciones contendrán al menos la información que se recoge en los modelos de los documentos que, con la denominación "Declaración informativa sobre semillas y plantas de vivero introducidas en España procedentes de otros países" y "Declaración informativa sobre semillas y plantas de vivero que han salido de España con destino a otros países", figuran en los anexos III y IV de la presente Orden.
De conformidad con la normativa comunitaria, las importaciones de países terceros de determinadas semillas y plantas de vivero podrán supeditarse a la presentación de un certificado de importación extendido por la Autoridad competente y de acuerdo con las normas que por esta si dicten.
46. Los productores que introduzcan en España semillas para su multiplicación, deberán comunicarlo al servicio oficial de control correspondiente, quien levantará un acta de comprobación de existencias.
47. Todos los envases –en el caso de semillas– o embalajes –en el de plantas de vivero– importados de países terceros y destinados a su comercialización en el envase o embalaje original, además de las etiquetas que en cada caso prescriba la legislación especifica, deberán llevar pegadas, cosidas o impresas en los mismos de forma indeleble, las especificaciones siguientes: Nombre y domicilio del importador o firma importadora y país de expedición, caso de que sea distinto al de producción.
48. El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero es el Organismo encargado de emitir los informes preceptivos para la exportación de semillas a países terceros en los casos en que así sea preciso y según las normas que se establezcan para ese fin.
La Estación de Ensayos de Semillas del Instituto es la acreditada en la Asociación Internacional de Ensayos de Semillas (ISTA), para realizar los análisis y ensayos conducentes a la emisión de los certificados de acuerdo con las normas de dicho Organismo internacional.
49. Se considerarán actos clandestinos la importación o exportación de semillas o plantas de vivero sin los informes o certificados del Instituto, en los casos en que éstos sean preceptivos según lo indicado en los números 45 y 47 de este Reglamento.
50. A efectos estadísticos, los productores, así como los importadores, comunicarán al Instituto, al final de cada campaña, las ventas efectuadas, clasificadas por especies y variedades, así como los remanentes que queden en su poder y situación de los mismos. Estas comunicaciones sólo se harán públicas en forma global.
En los casos en que esté autorizado el fraccionamiento de los envases originales, los productores están obligados a conservar los albaranes de venta correspondientes durante un plazo superior en un año al de validez del precintado. Si existiese alguna reclamación, el Productor estará obligado a exhibir ante los servicios oficiales de control dichos albaranes en los que constará la especie y variedad de la semilla vendida, nombre y domicilio del comprador y número de lote o lotes, con las cantidades vendidas de cada uno.
51. Las posibles infracciones en el comercio de semillas se clasificarán y sancionarán de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, y disposiciones complementarias.

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30 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-20481 Leer Qué cambió
13 de febrero de 2011 BOE-A-2011-2705 Leer Qué cambió
30 de agosto de 2009 BOE-A-2009-13930 Leer Qué cambió
23 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19152 Leer Qué cambió
18 de junio de 2003 BOE-A-2003-12026 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-24529 Leer Qué cambió
12 de enero de 2002 BOE-A-2002-544 Leer Qué cambió
5 de marzo de 2000 BOE-A-2000-4333 Leer Qué cambió
15 de octubre de 1994 BOE-A-1994-22673 Leer Qué cambió
7 de junio de 1986 Texto original Leer

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