Legislación › Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea.
Artículo 6.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de julio de 1986 y la del 16 de abril de 1994.
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Artículo 6.º Colaboración en la información y secreto profesional. 6.
1. En el ejercicio de sus funciones de inspección de los establecimientos las entidades de crédito, las autoridades competentes colaborarán el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en países Estados extranjeros, pudiendo y podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estos establecimientos, así como las que puedan facilitar el control de la solvencia de los mismos.
El suministro En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, el suministrro de estas informaciones exigirá en todo caso que exista reciprocidad y que las autoridades competentes estén sometidas al secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
2. Los datos y datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de las autoridades competentes España en virtud de cuantas funciones les le encomiendan las leyes tendrán carácter reservado, salvo que una ley disponga lo contrario. reservado. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla aquella se refiera: refiera.
3. Las autoridades competentes Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar ni o exhibir a terceros los datos o documentos reservados, a no ser previo el consentimiento expreso de los remitentes y, en su caso, de los interesados afectados. No obstante, podrán comunicar los datos y documentos al Fondo de Garantía ni siquiera después de Depósitos a que, haber cesado en su caso, pertenezca el establecimiento servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano competente del Banco de crédito, viniendo aquél obligado a observar España. Si dicho permiso no fuera concedido, la reserva que establece persona afectada mantendrá el presente artículo. secreto y quedará exenta de responsabilidad que de ello emane.
Se exceptúan de la prohibición obligación de secreto establecida en el párrafo anterior anterior:
a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.
b) La publicación de datos agregados a efectos fines estadísticos, así como o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que se ordenen las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
c) Las informaciones requeridas por resolución las autoridades judiciales competentes en un proceso penal.
d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles derivados de la autoridad judicial competente suspensión de pagos, quiebra o liquidación forzosa de una entidad de crédito, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la instrucción entidad.
e) Las informaciones que, en el marco de un procedimiento penal, los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en cuyo caso, dicha autoridad vendrá obligada a adoptar materia de ordenación y disciplina de las medidas pertinentes entidades de crédito, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.
f) Las informaciones que garanticen el Banco de España tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones: A la reserva durante todo Comisión Nacional del Mercado de Valores; a la Dirección General de Seguros; a los Fondos de Garantía de Depósitos; a los interventores o síndicos de una entidad de crédito o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales; y a los auditores de cuentas de las entidades de crédito y sus grupos.
g) Las informaciones que el tiempo Banco de sustanciación España tenga que facilitar a las autoridades responsables de la causa. También quedan exceptuadas lucha contra el blanqueo de capitales; así como las comunicaciones que procedan de modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria. Asimismo Tributaria, previa autorización indelegable del Ministerio de Economía y Hacienda.
h) Las informaciones que, por razón de supervisión prudencial o sanción de las entidades de crédito, el Ministro Banco de España tenga que dar a conocer al Ministerio de Economía y Hacienda podrá requerir o a las autoridades competentes la información que estime necesaria para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados. las Comunidades Autónomas con competencias sobre entidades de crédito.
4. Cualquier persona Las autoridades judiciales que desempeñe o haya desempeñado funciones en los órganos competentes y haya tenido conocimiento reciban del Banco de datos España información de carácter reservado está obligada vendrán obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por adoptar las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso, medidas pertinentes que habrá de ser otorgado por garanticen la autoridad competente, siempre que se solicite en alguno reserva durante la sustanciación del proceso de los supuestos a que se refiere el apartado 3 trate. Las restantes autoridades, personas o entidades que reciban información de este artículo. En todos los casos carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional regulado en los que el permiso presente artículo y no fuera concedido, la persona afectada quedará exenta podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de responsabilidad. las funciones que tengan legalmente establecidas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de diciembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-12529 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 2012 | BOE-A-2012-14062 | Leer | Qué cambió |
| 23 de octubre de 2012 | BOE-A-2012-13123 | Leer | Qué cambió |
| 31 de agosto de 2012 | BOE-A-2012-11247 | Leer | Qué cambió |
| 25 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-4091 | Leer | Qué cambió |
| 13 de abril de 2011 | BOE-A-2011-6548 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2007-19813 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1994 | BOE-A-1998-26345 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1994 | BOE-A-1994-8489 | Leer | Qué cambió |
| 20 de julio de 1986 | Texto original | Leer |


