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Legislación › Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea.

Artículo 6.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1994 y la del 18 de noviembre de 1994. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (498 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6.
1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección de las entidades de crédito, el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados extranjeros, extranjeros y podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estos establecimientos, estas entidades, así como las que puedan facilitar el control de la solvencia de los mismos. las mismas y cualquier otra que pueda facilitar su supervisión osirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares; igualmente, podrá suscribir, a tal efecto, acuerdos de colaboración.
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro de la Comunidad Unión Europea, el suministrro suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes estén sometidas al a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
2. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España en virtud de cuantas funciones le encomiendan las leyes tendrán carácter reservado. reservado y no podrán ser divulgados aninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquella aquéllas se refiera.
El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Gobernador del Banco, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Gobernador podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
3. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano competente del Banco de España. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane. dimane.
4. Se exceptúan de la obligación de secreto establecida regulada en el párrafo anterior: presente artículo:
a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.
b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal.
d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles derivados de la suspensión de pagos, quiebra o liquidación forzosa de una entidad de crédito, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la entidad.
e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.
f) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones: A funciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; Valores, a la Dirección General de Seguros; a los Seguros, alos Fondos de Garantía de Depósitos; Depósitos, a los interventores o síndicos de una entidad de crédito o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales; judiciales, y a los auditores de cuentas de las entidades de crédito y sus grupos.
g) Las informaciones que el Banco de España trasmita, en tanto que autoridad monetaria, al Banco Central Europeo, a los bancos centrales y organismos de función similar de la Unión Europea, así como a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pagos.
h) Las informaciones que el Banco de España
tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus funciones, a los organismos o autoridades de otros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las empresas de servicios de inversión, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, ola gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores de las entidades de crédito, siempre que exista reciprocidad, yque los organismos y autoridades estén sometidos a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
i) Las informaciones que el Banco de España decida
facilitar a una cámara u organismo semejante autorizado legalmente a prestar servicios de compensación o liquidación de los mercados españoles, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado.
j) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar a
las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales; capitales, así como las comunicaciones que de modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, previa autorización indelegable del Ministerio Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración firmados por el Banco de España con autoridades supervisoras de otros países.
h) k) Las informaciones que, que por razón razones de supervisión prudencial o sanción de las entidades de crédito, el Banco de España tenga que dar a conocer al Ministerio de Economía y Hacienda o a las Haciendaoalas autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias sobre entidades de crédito.
4. l) Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de Investigación en los términos establecidos en su legislación específica.
5. Las
autoridades judiciales que reciban del Banco de España información de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes autoridades, personas o entidades que reciban información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.
Los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación que reciban información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva.
6. Las transmisiones de información reservada a los organismos y autoridades de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo a que se refieren el segundo párrafo del apartado 1 y la letra h) del apartado 4 estará condicionada, cuando la información se haya originado en otro Estado miembro, a la conformidad expresa de la autoridad que la hubiere revelado, y sólo podrá ser comunicada a los destinatarios citados a los efectos para los que dicha autoridad haya dado su acuerdo. Igual limitación se aplicará a las informaciones a las cámaras y organismos mencionados en la letra i) del apartado 4.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-12529 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 2012 BOE-A-2012-14062 Leer Qué cambió
23 de octubre de 2012 BOE-A-2012-13123 Leer Qué cambió
31 de agosto de 2012 BOE-A-2012-11247 Leer Qué cambió
25 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4091 Leer Qué cambió
13 de abril de 2011 BOE-A-2011-6548 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-19813 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1994 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
16 de abril de 1994 BOE-A-1994-8489 Leer Qué cambió
20 de julio de 1986 Texto original Leer

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