Legislación › Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprueban el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas.
Art. 14.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 1986 y la del 19 de enero de 2000.
Tachado: lo que se quitó (44 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 14.
El personal inscrito en el Registro Central, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.1.a) del presente Reglamento, no tendrá necesidad de aportar los datos que figuren anotados en aquél, cuando se dirija por escrito a los órganos de la Administración del Estado. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de enero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-1007 | Leer | Qué cambió |
| 9 de julio de 1986 | Texto original | Leer |


