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Legislación › Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprueban el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas.

Art. 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 1986 y la del 19 de enero de 2000. Tachado: lo que se quitó (166 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 7.
La Dirección General de la Función Pública, a través del Registro Central de Personal, confeccionará los títulos administrativos de los funcionarios de carrera y las hojas de servicios de los funcionarios eventuales e interinos y del personal laboral conservando una copia de los mismos a los que deberá incorporar, mediante las oportunas diligencias, todos los actos anotados que afecten a sus titulares y que constituirán su expediente personal. A dicho expediente podrán tener acceso el interesado y los Órganos administrativos cuando lo requieran en el ejercicio de sus competencias.
En el expediente personal no podrá figurar ningún dato relativo a la raza, religión u opinión del interesado. Los datos de carácter personal únicamente podrán ser utilizados a los efectos previstos en este Reglamento.
Cuando las comunicaciones de los actos anotados no procedan de las Unidades de gestión de personal de los Departamentos a que figuren adscritos los Cuerpos o Escalas de funcionarios o el personal laboral deberá remitirse a los mismos copia de la referida anotación.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 2000 En vigor BOE-A-2000-1007 Leer Qué cambió
9 de julio de 1986 Texto original Leer

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