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Legislación › Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid.

IV. Producción de plantas de vivero

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1986 y la del 5 de julio de 1991. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

IV. Producción de plantas de vivero
IV. a) Zonas de producción.
El Ministerio de Agricultura podrá prohibir la producción de plantas de vivero de cualquier categoría o de alguna de éstas, en las zonas que por la existencia de focos de infección o insuficiente calidad de plantas de vivero producidas hagan aconsejable la adopción de tal medida.
IV. b) Requisitos generales de los procesos de producción.
1. Todos los materiales de multiplicación utilizados en la producción de plantas de vivero deben proceder de campos de cepas madres aprobados por el Instituto. Especialmente se señala que queda totalmente prohibido:
a) El rebaje por debajo del injerto de cepas injertadas para transformarlas en cepas madres de patrones.
b) La injertada de un patrón sobre otro con el fin de establecer campos de cepas madres de patrones.
c) Utilizar las estacas y estaquillas de cepas madres que se encuentren aisladas en un viñedo.
d) Utilizar rebrotes o bajeros de cepas injertadas para obtener estacas o estaquillas.
2. Campos de cepas madres de patrones:
a) Únicamente se autorizan nuevas plantaciones de campos de cepas madres si se emplea material de partida o plantas de vivero de base, quedando clasificados dichos campos con categoría de base y certificada, respectivamente.
b) La parcela a plantar por variedad o clon tendrá una superficie mínima de 50 áreas, pudiendo el Instituto autorizar la plantación en varios años, siempre que se haga con la misma variedad y clon. En casos especiales, y principalmente en la instalación de colecciones o plantaciones de familias sanitarias, el Instituto podrá autorizar menor superficie.
c) Los suelos destinados a la plantación, excepto si el contenido de arcilla en los mismos es inferior al 1 por 100, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
– No haber sido cultivos de viña, cepas madres o viveros al menos en los doce años anteriores.
– O no haber sido idénticos cultivos en los seis años anteriores y ser desinfectados antes de la plantación.
En ambos casos se podrá comprobar la ausencia en el suelo de vectores de virosis y denegar la autorización de plantación si éstos están presentes.
d) Los campos de cepas madres que se establezcan deberán estar aislados al menos cinco metros de cualquier viñedo o terreno que lo haya sido.
e) Las distancias mínimas entre clones o variedades serán de cinco metros, pudiéndose reducir esta separación a dos metros si las cepas se cultivan en espaldera.
f) Cualquier reposición de faltas deberá realizarse con material vegetal procedente del mismo clon.
3. Campos de cepas madres de injertos (púas y yemas).
Para la plantación de estos campos se seguirán las mismas normas que las señaladas en el punto anterior, excepto para la superficie mínima, que será de diez áreas, salvo en análogos casos de los citados en que el Instituto podrá reducir dicha superficie.
4. Viveros:
a) Los suelos, con excepción de los que contengan menos del 1 por 100 de arcilla, destinados a la plantación de material certificado deberán desinfectarse por método aprobado por la Dirección General de la Producción Agraria y tendrán que cumplir las siguientes condiciones:
– No haber sido cultivo de viña o cepas madres en los seis años anteriores.
– No haber sido vivero de vid en los tres años anteriores.
b) En caso de material autorizado standard y con análoga excepción a la anteriormente indicada, los suelos deberán:
– No haber sido cultivo de viña o cepas madres en los doce años anteriores.
– No haber sido vivero en los tres años anteriores.
Dichos plazos se reducen a seis y un año, respectivamente, si se realiza desinfección del suelo.
c) Las parcelas que se desinfecten pueden utilizarse dos años consecutivos.
d) Los viveros deberán estar aislados cinco metros de cualquier viñedo o vivero de distinta categoría, y las variedades y clones lo suficiente para evitar mezclas en el arranque.
5. Cultivos hidropónicos o en macetas.
Los sustratos que se utilicen deberán ser vírgenes o, en todo caso, no haberse dedicado anteriormente al cultivo vitícola. Únicamente se autoriza el reempleo de los mismos si se desinfectan adecuadamente y se comprueba la ausencia de vectores de virosis.
6. Cultivo.
Las plantas y el cultivo de las mismas deberán presentar un aspecto normal, atendiendo a las escardas de malas hierbas y a la presencia de plagas y enfermedades, principalmente a las indicadas en los anejos números 1 y 2, para su adecuado control.
7. Depuraciones.
Tanto en los campos de cepas madres como en los viveros se procederá por parte del productor a la eliminación de todas las plantas que no correspondan a la variedad o presenten síntomas de las virosis citadas en el anejo número 1, quedando prohibido el uso y comercialización de la totalidad de las plantas de la parcela si no se realiza la depuración.
La proporción de faltas debidas a causas parasitarias en los campos de cepas madres no podrá pasar del 5 por 100 para el material certificado y del 10 por 100 en el autorizado, procediéndose al rebaje de categoría o arranque si se sobrepasan dichos porcentajes.
8. Identificación de parcelas y plantas.
Los campos de cepas madres y los viveros deberán identificarse mediante una tablilla fácilmente visible y localizable, en la que constarán:
a) Nombre y número del productor.
b) Número de orden que corresponda a la declaración anual.
Las plantas madres en cultivo hidropónico o en maceta estarán permanentemente etiquetadas para conocer la variedad y el clon. En el cultivo de plantas por multiplicación en verde, las variedades y clones estarán separadas por lotes, debiendo cada lote estar identificado por etiquetaje permanente.
9. Inspecciones.
Los campos de cepas madres y viveros se inspeccionarán anualmente para comprobar el estado sanitario, la pureza varietal y el estado general del cultivo.
IV. c) Requisitos específicos para la producción de plantas de vivero de base.
1. El material parental está constituido por la planta inicial del clon una vez que se compruebe que todos sus caracteres varietales coinciden con los descritos para su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas y su estado sanitario es el adecuado según lo exigido en el anejo 1.
2. Los suelos destinados a la plantación para multiplicar el material parental, así como la instalación de cepas madres con este material multiplicador deberán desinfectarse y habrán permanecido, al menos, doce años sin cultivo vitícola. Los sustratos para la multiplicación en verde deberán ser vírgenes y ser convenientemente desinfectados.
3. La multiplicación de dicho material se efectuará por familias sanitarias, estando constituidas éstas por la descendencia de una sola cepa de un mismo clon genético, mediante una única multiplicación vegetativa. En caso de injerto, la descendencia de una misma cepa de vinífera deberá injertarse sobre la descendencia de una misma cepa de un patrón. En todos los casos cada planta de vivero deberá etiquetarse para poder identificar en cualquier momento cada familia.
4. El conjunto de familias de un mismo clon constituye el material de prebase con el que se establecen los campos de cepas madres, plantando cada familia por separado o se cultivan en recipientes.
5. Con estaquillas de material de prebase se establecen viveros, cultivos en recipientes o se las multiplica en verde, constituyendo las plantas de vivero de base. En todas estas operaciones se mantendrán separados e identificados los clones.
6. Las plantaciones descritas en los puntos anteriores deberán estar aisladas, al menos, treinta metros de cualquier viñedo o vivero vitícola y se establecerán en fincas cultivadas directamente por los productores seleccionadores.
7. Los productores de plantas de vivero deberán poseer croquis de sus cultivos y anotar en fichas los resultados de las inspecciones visuales y tests virológicos que realicen y deberán arrancar las familias o plantas que dieran resultados positivos.
8. No se podrá arrancar ningún campo de cepas madres sin autorización de los Servicios de control
IV. d) Comunicaciones de los productores al Instituto. Instituto y Servicios Oficiales de Control.
1. Los productores comunicarán al Instituto, a través de los Servicios competentes de las Comunidades Autónomas, los datos que se exigen en el Reglamento (CEE) 940/1981 de la Comisión, de 7 de abril de 1981. 1981, referidos también a cepas madres de injertos.
2. Independientemente, se comunicarán a los citados Servicios:
2.1 Los trabajos de desinfección de suelos al menos con veinte días de anticipación a la fecha prevista para la iniciación de los mismos.
2.2 La solicitud de etiquetas oficiales para las plantas de vivero de base y certificadas antes del 1 de noviembre octubre de cada año.
2.3 Cualquier cambio de señas o de propiedad.
IV. e) Requisitos de las plantas de vivero para su comercialización.
Las plantas de vivero deberán presentar una constitución normal, tanto del tallo como de la raíz, y la relación madera-médula será la normal en la variedad. Los requisitos que deben cumplir, así como el calibrado, constan en los anejos de este Reglamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de febrero de 2003 En vigor BOE-A-2003-3835 Leer Qué cambió
5 de julio de 1991 BOE-A-1991-17148 Leer Qué cambió
16 de julio de 1986 Texto original Leer

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