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Legislación › Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

Art. 3. Clasificación de los talleres.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1986 y la del 30 de abril de 2010. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 3. Clasificación de los talleres.
A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes se clasifican en:
1. Por su relación con los fabricantes de vehículos y de equipos y componentes:
a) Talleres genéricos, o independientes: Los que no están vinculados a ninguna marca que implique especial tratamiento o responsabilidad acreditada por aquélla.
b) Talleres oficiales de marca. Los que están vinculados a Empresas fabricantes de vehículos automóviles o de equipos o componentes, nacionales o extranjeros, en los términos que se establezcan por convenio escrito.
2. Por su rama de actividad: actividad, aplicable a los talleres que efectúen trabajos de reparación de vehículos exceptuando los de motocicletas:
a) De mecánica: Trabajos trabajos de reparación o sustitución en el sistema mecánico del vehículo, incluidas sus estructuras portantes y equipos y elementos auxiliares excepto el equipo eléctrico.
b) De electricidad: Trabajos electricidad-electrónica: trabajos de reparación o sustitución en el equipo eléctrico del automóvil, tanto básico eléctrico-electrónico del equipo motor, como los auxiliares de alumbrado, señalización, acondicionamiento e instrumental de indicación y control. automóvil.
c) De carrocerías: Trabajos trabajos de reparación o sustitución en de elementos de carrocería no portantes, guarnicionería y acondicionamiento interior y exterior de los mismos.
d) De pintura: Trabajos trabajos de pintura, revestimiento y acabado de carrocerías.
3. Motocicletas: Trabajos de reparación o sustitución, en vehículos de dos o tres ruedas a motor o similares.
4. Por su especialidad: Según los trabajos limitados a actividades de reparación o sustitución sobre determinados equipos o sistemas del vehículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-6754 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1986 Texto original Leer

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