Legislación › Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.
Art. 4. Inicio de actividad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1986 y la del 30 de abril de 2010.
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Art. 4. Instalación, ampliación y traslado Inicio de talleres. actividad.
1. La instalación Antes de nuevos talleres la apertura de un taller de reparación de vehículos automóviles automóviles, dada su vinculación a la seguridad vial, la persona física o jurídica que desee ejercer esta actividad deberá presentar en la comunidad autónoma del territorio donde esté ubicado el taller, una declaración responsable en la que el titular del taller o el representante legal del mismo indique la clasificación del taller, manifieste que cumple los requisitos establecidos en los apartados 7 y ampliación 8 de este artículo, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad y traslado que se responsabiliza de que la ejecución de los existentes trabajos se ajustará al procedimiento establecido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 efectúa de septiembre, acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en la Orden este real decreto.
2. La puesta en servicio del establecimiento del taller y de 19 las instalaciones de diciembre éste sometidas a legislación específica de 1980 seguridad industrial, se regirán por lo previsto en la misma.
3. Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación ante la Autoridad competente cuando ésta así lo desarrolla, tramitándose las correspondientes inscripciones requiera en las Direcciones Provinciales el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.
4. El órgano competente de la comunidad autónoma asignará, de oficio, un número de identificación del taller y remitirá al Ministerio de Industria Industria, Turismo y Energía, o Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su caso, normativa reglamentaria de desarrollo.
5. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad al taller de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, desde el día de su presentación.
6. Al amparo de lo previsto en los órganos el apartado 3 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la Ley de Régimen Jurídico de las Comunidades Autónomas. Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.
2. La documentación necesaria para no presentación de la inscripción declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de nuevos talleres datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la ampliación Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y traslado de los existentes, previa audiencia del interesado, por la que se presentará ante declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el órgano administrativo competente, será ejercicio de la siguiente: actividad.
7. Los talleres deberán disponer de la siguiente documentación:
a) Proyecto técnico o proyectos técnicos de la instalación, formado las instalaciones sujetas al cumplimiento de reglamentos de seguridad si en estos son exigibles, formados por Memoria, memorias, planos y presupuestos, redactado y firmado por técnico competente presupuestos redactados y visado firmados por el correspondiente Colegio Oficial. técnicos competentes.
b) Relación de puestos de trabajo, titulación técnica y titulación o certificación de carácter profesional o laboral de los mismos. Estudio técnico que incluirá, al menos, una relación detallada de los útiles, equipos y herramientas de que disponen, de acuerdo con las ramas de actividad que vayan a desarrollar así como una relación detallada de los diversos trabajos y servicios que podrá prestar el
c)taller, justificado tanto por la maquinaria a instalar como por el personal técnico especializado de que disponga. taller.
d) c) Autorización escrita del fabricante nacional, o del representante legal del fabricante extranjero, en el caso de tratarse de los «talleres “talleres oficiales de marca» marca” a que se refiere el artículo tercero. 3.º1.b).
3. 8. Los talleres deberán tener el equipamiento expresado en sus proyectos técnicos, cuyos mínimos necesarios, según ramas disponer de los medios técnicos necesarios para realizar su actividad en condiciones de seguridad que deberán aparecer relacionados en los estudios técnicos. Los instrumentos, aparatos, medios y especialidades, se ajustarán sistemas de medida que sean necesarios para hacer las reparaciones estarán sujetos a lo dispuesto en el anexo l la normativa específica de control metrológico del presente Real Decreto., Estado que les sean de aplicación, debiendo ser calibrados y verificados, con la periodicidad establecida por la misma.
4. 9. La actividad de asistencia mecánica o eléctrica en carretera sólo podrá realizarse deberá ser realizada como servicio dependiente de un taller legalmente inscrito en el Registro Especial, que se contempla en el artículo 5.°, taller, por medios propios o por colaboración de terceros.
Dicho taller deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 de este real decreto. En todo caso, el dicho taller inscrito será responsable de la calidad de la reparación y del cumplimiento de la normativa vigente.
No será necesaria la presentación de una declaración responsable para los prestadores legalmente establecidos en otros Estados miembros que ejerzan la actividad de asistencia mecánica o eléctrica en carretera, que estarán sujetos, en todo caso, al cumplimiento de la normativa vigente relativa a los trabajos de reparación de vehículos.
10. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.
La autoridad competente, en este caso, abrirá, un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.
11. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.
12. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-6754 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1986 | Texto original | Leer |


