Legislación › Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.
Art. 5. Modificaciones y cese de actividad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1986 y la del 30 de abril de 2010.
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Art. 5. Registro Especial de Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles Modificaciones y cese de sus Equipos y Componentes. actividad.
Dentro El titular del Registro Industrial establecido por el Decreto 1775/1967, taller de 22 reparación de julio, sobre vehículos automóviles o el régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias, se crea un Registro Especial de Talleres representante legal del mismo deberá comunicar, al órgano competente de Reparación la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable, las modificaciones de Vehículos Automóviles y los datos recogidos en dicha declaración, así como el cese de sus equipos y Componentes, con su mismo carácter y naturaleza, según se establece actividad. La comunicación deberá realizarse en el capítulo II plazo de la norma citada un mes desde que regula se produzcan las modificaciones o el trámite de inscripción. cese de
Son funciones principalesdicho Registro las siguientes: la actividad.
– La identificación y conocimiento de Asimismo, la actividad industrial de talleres de reparación de vehículos automóviles y comunidad autónoma remitirá al Ministerio de sus equipos y componentes, dada su vinculación a la seguridad vial Industria, Turismo y Comercio esta información para la incidencia de los servicios que prestan a los usuarios. actualización de los datos
– La recogidanecesarios para cumplir dicha función referidos a cada taller, según lo señalado del taller en los artículos 3.° y 4.° el Registro
ElEspecial de Talleres de Reparación Integrado Industrial regulado en el título IV de Vehículos Automóviles y la Ley 21/1992, de sus Equipos y Componentes dependerá 16 de los Servicios Provinciales del Ministerio julio, de Industria Industria, y Energía o de los Entes autonómicos a que corresponda, ajustándose a las normas que, a tal efecto, establezca dicho Ministerio. en
Dicha inscripción será requisito indispensable para efectuar trabajos de reparación, de acuerdo con la clasificación a que se refiere el artículo 3.° del presente Real Decreto. A estos efectos,ningún caso se considerará como inscripción la mera solicitud para conseguirla. su normativa reglamentaria de desarrollo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-6754 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1986 | Texto original | Leer |


