Legislación › Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.
Art. 6. Placa-distintivo,
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1986 y la del 30 de abril de 2010.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras).
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Art. 6. Placa-distintivo,
1. Los talleres legalmente clasificados ostentarán en la fachada del edificio y en un lugar fácilmente visible la placa-distintivo que le corresponda, según lo señalado en el anexo II del presente Real Decreto.
2. La placa-distintivo que se ajustará en todas sus partes y detalles al modelo diseñado en el anexo II, está compuesta por una placa metálica, cuadrada, de 480 milímetros de lado con sus cuatro vértices redondeados y el fondo en color azul.
3. De arriba a abajo, la placa estará dividida en tres espacios o fajas desiguales, con las dimensiones señaladas en el anexo II y destinadas:
– La primera, o más alta, a las cuatro ramas de actividad.
– La segunda, o intermedia, a las especialidades.
– La tercera, o más baja, a las siglas de la provincia de ubicación del taller, al contraste, y al número correspondiente en de identificación del taller asignado por la comunidad autónoma. En ningún caso la obtención de este número de identificación o la estampación del contraste por el Registro Especial. órgano competente podrán constituir un requisito previo para el inicio del ejercicio de la actividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2020 En vigor | BOE-A-2020-6472 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2010 | BOE-A-2010-6754 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1986 | Texto original | Leer |


