Legislación › Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Maíz.
VIII
VIII. Comercialización
a) Etiquetas: En las etiquetas oficiales, y en las del productor o impresos equivalentes deben figurar, como mínimo, los datos que exige el Reglamento General de Certificación, y en las del productor deberán figurar, además, la clase de híbrido y, cuando la semilla haya sido obtenida utilizando parentales femeninos androestériles y parentales masculinos restauradores, la especificación: «Androestériles con restaurador».
Unicamente se permitirá el uso de la palabra «híbrido», solo o en palabras compuestas y en referencia a la semilla de maíz, en las etiquetas, envases y propaganda, cuando las semillas se ajusten a las definiciones dadas en el apartado II, d), de este Reglamento.
b) Subdivisión en envases pequeños: Los productores no podrán proceder al fraccionamiento de los envases originales en otros más pequeños si éstos no son precintados por los Servicios oficiales de control.
c) Semillas de campañas anteriores: Para poder comercializar semillas de campañas anteriores es requisito previo la realización de nuevos análisis en fecha posterior al 1 de octubre, así como el que por los Servicios oficiales de control se realice un reprecintado con la correspondiente toma de muestras.
Redactadas las letras b) y c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 8 de diciembre. BOE-A-1986-32138


