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Legislación › Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Sorgo.

IV

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1990 y la del 5 de marzo de 2000. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (173 palabras). Volver al texto en vigor

IV. Producción de semilla
a) Requisitos de los procesos de producción: Salvo en las parcelas de multiplicación de líneas puras por embolsamiento de las inflorescencias, los campos de producción de semillas han de cumplir los requisitos que figuran en el anexo número 1, con las siguientes condiciones:
Primera. Tamaño mínimo de las parcelas:
Producción de material parental y semilla de base: Podrán tener cualquier tamaño.
Las parcelas para producción de semilla de sorgo no podrán establecerse en terrenos que hayan estado sembrados durante la campaña anterior con semillas de cualquiera de las especies a que hace referencia este Reglamento, así como sus híbridos.
Segunda. Zona de producción:
La semilla de sorgo se producirá en zonas aptas climatológicamente, en especial en cuanto a temperaturas estivales y vientos durante el período de polinización.
Tercera. Aislamiento:
Las parcelas de producción de semilla de sorgo deben estar situadas a una distancia de cualquier otra siembra de especies del género «Sorghum» no inferior a la que figura en el citado anejo. En el caso de que el campo contaminante sea de sorgo forrajero o de pasto del sudan, dicha distancia será de 400 metros.
Caso de existir otros campos de las citadas especies a distancia inferior a la admitida, podrá corregirse el aislamiento con el levantamiento del campo contaminador antes de que sus plantas hayan emitido polen. Se exceptúa el caso de que se trate de campos sembrados con los mismos parentales masculinos.
Podrá autorizarse que la distancia mínima exigida sea inferior a la señalada en el caso de existir barreras u obstáculos naturales que dificulten el traslado del polen.
En el caso de producción de semilla certificada híbrida, y siempre que el campo contaminador sea de la misma altura y tenga el mismo color y tipo de grano que los parentales, la distancia de aislamiento podrá ser reducida hasta un mínimo de 100 metros, cuando se bordee todo el campo de producción de dos líneas de parentales masculinos por cada 20 metros de reducción de dicha distancia.
También podrán autorizarse distancias de aislamientos menores, cuando el Servicio oficial de control aprecie que la diferencia de fechas de siembra entre el campo contaminador y el de producción, unida a otros factores, permita asegurar un desfase en las fechas de floración de ambos campos no inferior a treinta días.
En el caso de que exista en el área de producción cañota espontánea («Sorghum halepense L»), ésta debe ser eliminada por medios físicos o químicos, dentro de las distancias mínimas señaladas en el anejo número 1.
Cuarta. Plantas fuera de tipo:
En el parental masculino, la proporción máxima admisible de plantas fuera de tipo se tendrá en cuenta siempre que hayan emitido polen y que hubiese estigmas en los parentales femeninos.
Los controles de parentales femeninos androestériles se efectuarán en la última inspección, estando el cultivo en pie.
Para la determinación de las distintas proporciones relativas a requisitos en campos, se efectuarán conteos al azar, cuyo número estará en relación con las exigencias que figuran en el anejo número 1.
Quinta. Plantas hembras emitiendo polen: Todo campo que en una inspección presente más del 1 por 2.000 de parentales femeninos emitiendo polen fértil no puede ser admitido para la producción de semilla. Se considera que una inflorescencia emite polen fértil cuando lo hacen diez o más flores.
Sexta. Recolección.–En las parcelas de producción de semilla híbrida es obligatorio realizar aisladamente la recolección de cada parental, debiéndose comenzar por el parental masculino.
El cultivo tendrá suficiente identidad y pureza varietal o, en el caso de un cultivo de una línea pura, suficiente entidad y pureza en lo que concierne a sus características.
Para la producción de semilla de variedades híbridas, las disposiciones antes mencionadas también se aplicarán a las características de los componentes, incluida la esterilidad masculina o la restauración de la fertilidad.
b) Requisitos específicos para el material parental y semilla de base:
Primera. Inspecciones a realizar:
Se realizarán inspecciones oficiales a los campos de producción de material parental y semilla de base durante el período de floración. El número mínimo de inspecciones será de una para las líneas puras e híbridos y de tres para variedades de polinización libre.
En el caso que el cultivo precedente hubiera sido de cualquier especie del género «Sorghum», se efectuará una inspección más para comprobar la no existencia de plantas de estas especies del cultivo anterior.
El personal técnico de la Entidad productora deberá inspeccionar los campos cuantas veces sean precisas para mantener en todo momento las parcelas debidamente depuradas y para anotar los correspondientes datos de los trabajos de conservación de líneas puras.
Los productores de semillas llevarán un registro de las semillas utilizadas en cada parcela, para poder establecer en todo momento la filiación genética de la misma.
c) Requisitos específicos para la semilla certificada:
Primero. Variedades en una finca: En una misma finca de agricultor-colaborador sólo podrá cultivarse, para obtención de semilla, un número limitado de variedades de cada especie, previamente autorizado. Dicho número depende del tamaño de la finca y de los medios de que disponga.
Cuando, para la producción de semillas certificadas de variedades híbridas, se han utilizado un parental femenino androestéril y un parental masculino no restaurador de la fertilidad, las semillas se deberán obtener por mezcla de lotes de semillas, en proporciones apropiadas a la variedad, producidas, por una parte, utilizando un parental femenino androestéril y por otra parte un parental femenino androfértil.
Cuando el cultivo esté compuesto por parentales femeninos androestériles y parentales femeninos androfértiles, no menos de la tercera parte de las plantas obtenidas con siembras de estas semillas han de producir polen en cantidad y fertilidad normal. Las proporciones entre estos dos parentales se controlarán por medio de las inspecciones de campo.

Segundo. Inspecciones a realizar:
El personal de las Entidades productoras efectuará, por lo menos, las inspecciones necesarias para mantener las parcelas debidamente depuradas.
Se realizarán inspecciones oficiales a los campos de producción de semilla certificada, durante el período de floración. El número mínimo de inspecciones a realizar será de uno para híbridos y de tres para variedades de polinización libre.
En el caso que el cultivo precedente hubiese sido de cualquier especie del género «Sorghum», se efectuará una inspección más para comprobar la no existencia de plantas de estas especies del cultivo anterior.
d) Requisitos de las semillas: Las semillas de las distintas categorías han de cumplir los requisitos que figuran en el anejo número 2.
e) Comunicaciones de los productores.
Primera. Declaración de cultivos: La declaración de cultivos tiene que obrar en poder de los Servicios oficiales de control en un plazo máximo de veinte días, después de efectuada la siembra de las parcelas. Cualquier modificación en relación con las parcelas declaradas se comunicará dentro del plazo de ocho días de haberse producido.
Segunda. Comunicaciones durante el ciclo de producción y preparación de la semilla: Con la debida antelación se comunicará a los Servicios oficiales de control:
Floración masculina, en el plazo máximo de tres días después de iniciarse.
Fecha en que quedará recolectado el parental masculino.
Situación de almacenes y semilla a recibir en cada uno de ellos.
Iniciación de las operaciones de selección y preparación de las semillas.
Tercera. Comunicaciones relativas a comercialización:
Las ventas por variedades y provincias, así como los remanentes de semillas procedentes de la última campaña se comunicarán al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, en lo sucesivo Instituto, antes del 15 de octubre de cada año.
Se considera que la campaña de comercialización del sorgo comprende desde el 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.
f) Para las semillas de especie del género "sorghum spp", será de aplicación lo dispuesto en los apartados 26a, 26b 26c del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, referente a semillas no certificadas definitivamente, y sólo en los casos en que procedan de la multiplicación de semillas de categoría prebase o base.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de marzo de 2000 En vigor BOE-A-2000-4333 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1990 BOE-A-1990-18972 Leer Qué cambió
27 de octubre de 1988 BOE-A-1988-24865 Leer Qué cambió
22 de julio de 1986 Texto original Leer

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