Legislación › Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Sorgo.
VIII
VIII. Comercialización
a) Etiquetas:
En las etiquetas oficiales, y en las del productor, o, impresos equivalentes, deben figurar, como mínimo, los datos que exige el Reglamento General de Certificación y, en su caso, la palabra «híbrido».
Unicamente se permitirá el uso de la palabra «híbrido», sola o en palabras compuestas y en referencia a la semilla de sorgo, en las etiquetas, envases y propaganda, cuando las semillas se ajusten a la definición dada en el apartado II, e), de este Reglamento.
b) Subdivisión de envases pequeños: Los productores no podrán proceder al fraccionamiento de los envases originales en otros más pequeños, si éstos no son precintados por los Servicios oficiales de control.
c) Semillas de campañas anteriores: Para poder comercializar semillas de campañas anteriores es requisito previo la realización de un nuevo análisis en fecha posterior al 1 de octubre, así como el que por los Servicios oficiales de control se realice un reprecintado con la correspondiente toma de muestras.
Redactado el apartado c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 15, de 17 de enero de 1987. BOE-A-1987-1095


