Legislación › Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
Art. 71.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de agosto de 1986 y la del 17 de enero de 1997.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (118 palabras).
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Art. 71.
1. Los Alcaldes podrán reclamar Ayuntamientos darán de los encargados baja las inscripciones de su padrón que estén duplicadas en todos sus datos, conservando una sola de ellas.
Cuando se produzcan duplicidades en algunos datos de forma que se presuma la existencia de alguna inscripción duplicada, el Ayuntamiento llevará a cabo las gestiones oportunas para comprobarlo y, previa audiencia del Registro Civil, siempre interesado, dará de baja las inscripciones repetidas que el vecino señale como erróneas o, en su defecto, las más antiguas.
2. Cuando la duplicidad se estime necesario, deduzca de la confrontación de los datos que resulten padronales de sus libros, con referencia diversos municipios efectuada por el Instituto Nacional de Estadística, este Organismo lo comunicará a personas determinadas. los Ayuntamientos afectados, correspondiendo al Ayuntamiento en el que figure la inscripción más reciente llevar a cabo las actuaciones señaladas en el apartado anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de enero de 1997 En vigor | BOE-A-1997-810 | Leer | Qué cambió |
| 15 de agosto de 1986 | Texto original | Leer |


