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Legislación › Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Art. 12.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1986 y la del 3 de marzo de 1994. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 12.
1. El acto por el que se incoa el expediente deberá describir para su identificación el bien objeto del mismo. En caso de bienes inmuebles, el acto de incoación incoacción deberá además delimitar la zona afectada, motivando esta delimitación. afectada.
Cuando se trate de un inmueble que contenga bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, que por su vinculación a la historia de aquél deban ser afectados por la declaración de bien de interés cultural, en la incoación se relacionarán estos bienes con una descripción suficiente para su identificación, sin perjuicio de que pueda ampliarse la relación durante la tramitación del expediente.
2. La incoación se notificará a los interesados cuando se refiera a expedientes sobre bienes muebles, monumentos y jardines históricos y, en todo caso, al Ayuntamiento, Ayuntamiento del municipio en cuyo término municipal éstos radiquen, radiquen si se trata de inmuebles.
La incoación se publicará también en el «Boletín <Boletín Oficial del Estado», Estado>, sin perjuicio de su eficacia desde la notificación notificación, y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural para su anotación preventiva.
3. La incoación del expediente se efectuará de oficio o a solicitud de persona interesada y determinará en relación al bien afectado la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los Bienes bienes de Interés Cultural. interés cultural.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de marzo de 1994 En vigor BOE-A-1994-4733 Leer Qué cambió
29 de enero de 1986 Texto original Leer

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