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Legislación › Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Art. 26.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1986 y la del 3 de marzo de 1994. Tachado: lo que se quitó (56 palabras). Subrayado: lo que se añadió (92 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 26.
1. A los solos efectos de facilitar la elaboración del Inventario General, la obligación de comunicación que la Ley 16/1985 en su artículo 26.4 señala a los propietarios o poseedores y a las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, se circunscribe a los siguientes bienes:
a) Bienes que tengan incoado expediente para su inclusión en el Inventario General en tanto aquél no se resuelva.
b) Bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, cuyo valor económico sea igual o superior a las cantidades que a continuación se indican:
– Siete millones 1. 15.000.000 de pesetas cuando se trate de obras pictóricas y escultóricas con de menos de cien años de antigüedad.
– Cinco millones 2. 10.000.000 de pesetas en el caso los casos de obras pictóricas con más de cien o más años de antigüedad.
– Cuatro millones 3. 10.000.000 de pesetas cuando se trate de colecciones o conjuntos de objetos artísticos, culturales y antigüedades.
4. 7.000.000 de pesetas cuando se trate de
obras escultóricas, relieves o y bajo relieves con más de cien o más años de antigüedad.
– Tres millones 5. 7.000.000 de pesetas en los casos de tapices, alfombras o tejidos históricos, grabados, colecciones de dibujos, grabados, libros, documentos en cualquier soporte, libros impresos e instrumentos musicales históricos. musicales.
– Dos millones 6. 7.000.000 de pesetas cuando se trate de mobiliario.
– Un millón 7. 5.000.000 de pesetas en los casos de objetos alfombras, tapices y tejidos históricos.
8. 3.000.000
de cerámica, porcelana pesetas cuando se trate de dibujos, grabados, libros impresos o cristal antiguos, manuscritos y documentos unitarios en cualquier soporte soporte.
9. 1.500.000 pesetas en los casos de instrumentos musicales unitarios de carácter histórico.
10. 1.500.000 pesetas en los casos de cerámica, porcelana
y libros manuscritos. cristal antiguos.
– Quinientas mil 11. 1.000.000 de pesetas cuando se trate de objetos arqueológicos.
– Cien mil 12. 400.000 pesetas cuando se trate en los casos de objetos etnográficos.
c) Los que el Gobierno determine mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura.
2. Las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior comunicarán por escrito al órgano encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial radique el bien, la existencia de éste antes de proceder a su transmisión a terceros haciendo constar, en su caso, el precio convenido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de marzo de 1994 En vigor BOE-A-1994-4733 Leer Qué cambió
29 de enero de 1986 Texto original Leer

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