Legislación › Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Art. 28.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1986 y la del 3 de marzo de 1994.
Tachado: lo que se quitó (110 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
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Art. 28.
1. El Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el Ministerio de Cultura, en colaboración con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la protección del Patrimonio Histórico Español, confeccionará el Inventario General de Bienes Muebles. general de
2. La competencia para incoar de oficio o a instancia de los interesados los expedientes de inclusión en el Inventario General se determinará por las disposiciones contenidas en el artículo 11 de este Real Decreto.
3. Cuando el propietario u otro titular de derechos reales sobre un bien presente solicitud debidamente documentada a fin de que se inicie el procedimiento para la inclusión de dicho bien en el Inventario General, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente resolverá en el plazo de cuatro meses sobre la procedencia de la incoación del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3la Ley 16/1985. bienes muebles.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de marzo de 1994 En vigor | BOE-A-1994-4733 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1986 | Texto original | Leer |


