Legislación › Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Art. 37.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1986 y la del 3 de marzo de 1994.
Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 37.
1. La competencia para efectuar la recogida de datos, a fin de confeccionar el Censo y el Catálogo colectivo, se determinará por las disposiciones contenidas en el artículo 11 de este Real Decreto.
2. No obstante, el requerimiento previsto en dicho artículo se entenderá desatendido si, en el mes siguiente de haberse efectuado, la Comunidad Autónoma no inicia la actuación que le ha sido requerida y existe peligro de pérdida o destrucción de todos o alguno de los valores de los bienes objeto del requerimiento o la perturbación de su función social. (Suprimido)
3. A los efectos de facilitar la elaboración del Censo y del Catálogo colectivo, el Ministerio de Cultura podrá establecer convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de marzo de 1994 En vigor | BOE-A-1994-4733 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1986 | Texto original | Leer |


