Legislación › Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Art. 58.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de enero de 1986 y la del 13 de enero de 1988. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Art. 58.
1. En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente, al menos, al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno. Se entenderá cumplida esta exigencia cuando las obras públicas tengan por objeto actuaciones de reparación o conservación en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes obras publicas:
a) Aquellas cuyo presupuesto total no exceda de 100 millones de pesetas.
b) Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, así como a la seguridad de los servicios publicos.
3. El organismo público responsable de la obra manifestará en el proyecto de la misma que presente ante el Comité de Inversiones Publicas para la elaboración del Plan Trianual de Inversiones Públicas o al Ministerio de Cultura cuando no se haya presentado el proyecto de la obra a dicho Comité, la opción que elige de las que a continuación se indican, para el destino de los fondos correspondientes al 1 por 100:
a) Financiar trabajos de conservación o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, incluidos en los planes a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
A tal fin se efectuará la correspondiente transferencia de crédito al Ministerio de Cultura en los terminos señalados en este artículo.
b) Realizar trabajos de conservación o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno, o en cualesquiera de los Bienes de Interés Cultural relacionados con las actividades del organismo correspondiente.
Para la redacción de los programas y proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberá solicitarse la colaboración del Ministerio de Cultura a través de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos que desarrolla las funciones de la Administración del Estado relativas al Patrimonio Histórico Español, o del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo, en cuanto a sus competencias en las actuaciones sobre el patrimonio arquitectónico y de ingeniería civil a cargo del Estado, sin perjuicio, además, de recabar las autorizaciones requeridas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1985. En todo caso, se dará cuenta al Ministerio de Cultura de los proyectos de estos trabajos y de su ejecución, bien por programas anuales o por cada una de las obras a realizar.
4. El Ministerio de Cultura, oído el Consejo del Patrimonio Histórico, elaborará los Planes Anuales de Conservación y Enriquecimiento del citado Patrimonio y de fomento de la creatividad artística, que serán financiados con los fondos transferidos.
5. Cuando la opción consista en tranferir los fondos al Ministerio de Cultura, el Organismo Público responsable de la obra pública remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda el correspondiente expediente de modificación de crédito, dentro de los dos meses siguientes a la aprobación del presupuesto de la obra.
6. La Intervención General de la Administración del Estado no fiscalizará de conformidad propuesta de gasto alguna en tanto no se acredite la retención del crédito preciso para los trabajos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cuando resulte legalmente exigible.
7. Los Servicios, Organismos y Sociedades estatales que no puedan efectuar transferencias de crédito, ingresarán el preceptivo 1 por 100 en el Tesoro Público dentro de los dos meses siguientes a la aprobación del presupuesto de la inversión. Estos ingresos generarán el crédito oportuno a favor del Ministerio de Cultura con destino a la financiación de los trabajos a que se refiere el párrafo 4 de este artículo para los cual dichos centros deberán enviar el resguardo complementario para habilitación de crédito al citado Ministerio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de febrero de 2002 En vigor | BOE-A-2002-2641 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 1988 | BOE-A-1987-28404 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1986 | Texto original | Leer |


