Legislación › Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Art. 58.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 1988 y la del 10 de febrero de 2002.
Tachado: lo que se quitó (120 palabras). Subrayado: lo que se añadió (238 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 58.
1. En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente, al menos, al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno. Se entenderá cumplida esta exigencia cuando las obras públicas tengan por objeto actuaciones de reparación o conservación en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes obras publicas: públicas:
a) Aquellas cuyo presupuesto total no exceda de 100 millones de pesetas. 601.012,104 euros.
b) Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, así como a la seguridad de los servicios publicos. públicos.
3. El organismo público responsable de la obra manifestará en el proyecto de la misma que presente ante el Comité de Inversiones Publicas Públicas para la elaboración del Plan Trianual Trienal de Inversiones Públicas o al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte cuando no se haya presentado el proyecto de la obra a dicho Comité, la opción que elige de las que a continuación se indican, para el destino de los fondos correspondientes al 1 por 100:
a) Financiar trabajos trabajos, de conservación o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, incluidos en los planes a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
A tal fin se efectuará la correspondiente transferencia de crédito al Ministerio de Cultura en los terminos señalados en este artículo. b) Realizar trabajos de conservación o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno, o en cualesquiera de los Bienes bienes de Interés Cultural interés cultural relacionados con las actividades del organismo correspondiente.
Para la redacción de los programas y proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberá solicitarse la colaboración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos Bienes Culturales que desarrolla las funciones de la Administración General del Estado relativas al Patrimonio Histórico Español, o del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo, Fomento, en cuanto a sus competencias en las actuaciones sobre el patrimonio arquitectónico y de ingeniería civil a cargo del Estado, sin perjuicio, además, de recabar las autorizaciones requeridas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1985. En todo caso, se dará cuenta al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de los proyectos de estos trabajos y de su ejecución, bien por programas anuales o por cada una de las obras a realizar.
4. El Ministerio de Cultura, Educación, Cultura y Deporte, oído el Consejo del Patrimonio Histórico, elaborará los Planes Anuales planes anuales de Conservación conservación y Enriquecimiento enriquecimiento del citado Patrimonio y de fomento de la creatividad artística, que serán financiados con los fondos transferidos.
5. Cuando la opción consista en tranferir los fondos al Ministerio de Cultura, el Organismo Público responsable de la obra pública remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda el correspondiente expediente de modificación de crédito, dentro de los dos meses siguientes a la aprobación del presupuesto de la obra. La Intervención General de la Administración General del Estado no fiscalizará de conformidad propuesta de gasto
6.alguna alguno en tanto no se acredite la retención del crédito preciso para los trabajos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cuando resulte legalmente exigible.
7. Los Servicios, Organismos Tales retenciones de crédito, cuando no se haya elegido la opción establecida en el apartado 3.b) de este artículo, no podrán ser revocadas, debiendo comunicarse a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en el plazo de los dos meses siguientes a la aprobación del presupuesto de la obra, a efectos de que se autorice el correspondiente incremento de crédito en el presupuesto del Ministerio de Educación, Cultura y Sociedades estatales Deporte.
6. Los organismos autónomos, para los que no puedan efectuar transferencias sea posible repercutir en la transferencia que reciban del Estado las retenciones a que se refiere el apartado 5 de crédito, este artículo, las entidades públicas empresariales y restantes entes del Sector Público Estatal, y las sociedades mercantiles estatales, ingresarán el preceptivo 1 por 100 en el Tesoro Público dentro de los dos meses siguientes a la aprobación adjudicación del presupuesto contrato de la inversión. obra correspondiente. Estos ingresos generarán crédito, de conformidad con lo dispuesto en el crédito oportuno artículo 71.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, a favor del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o del Departamento ministerial de adscripción de los citados organismos, entes públicos y sociedades, cuando exista Acuerdo Interministerial con destino el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre actuaciones conjuntas relacionadas con el Patrimonio Histórico Español. Estos ingresos se destinarán a la financiación de los trabajos a que se refiere el párrafo 4 refieren los apartados anteriores de este artículo artículo, para los lo cual dichos centros organismos deberán enviar el resguardo complementario para habilitación complementario, a los efectos de la habilitación del crédito correspondiente, al citado Ministerio. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o, en su caso, al de su adscripción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de febrero de 2002 En vigor | BOE-A-2002-2641 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 1988 | BOE-A-1987-28404 | Leer | Qué cambió |
| 29 de enero de 1986 | Texto original | Leer |


