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Legislación › Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior.

Artículo 10.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de julio de 1986 y la del 20 de julio de 1989. Tachado: lo que se quitó (103 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10.
Son competencias del Consejo:
a) Proponer de entre sus miembros a un candidato a Presidente que será nombrado por el Presidente del Gobierno de Canarias. Producida la designación del Presidente, el Consejo elegirá entre sus miembros un Secretario.
b) Elaborar su propio Reglamento de funcionamiento interno, que necesariamente debe contemplar la existencia de comisiones de estudio y el procedimiento de formación de la voluntad del Consejo.
c) Asesorar al Gobierno en cuantas consultas le sean formuladas.
d) Elevar al Gobierno sugerencias y propuestas relacionadas con las comunidades de canarios en el exterior.
e) Cualesquiera otras que por esta Ley o reglamentariamente se establezcan.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de julio de 1989 En vigor BOE-A-1989-21042 Leer Qué cambió
20 de julio de 1986 Texto original Leer

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