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Legislación › Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior.

Artículo 9.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de julio de 1989 y la del 1 de julio de 2012. Tachado: lo que se quitó (122 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9.
1. Como instrumento para la plena integración de las Entidades reconocidas se crea el Consejo de Entidades Canarias en el Exterior, como órgano deliberante y consultivo.
2. El Consejo tiene como función el estudio, consejo y asesoramiento sobre cuestiones relacionadas con las Comunidades canarias en el exterior y de las Entidades reconocidas.
3. Las competencias del Consejo son:
a) Elaborar su propio Reglamento de funcionamiento interno, en el que deben regularse las Comisiones de estudio y el procedimiento de formación de la voluntad del Consejo.
b) Asesorar al Gobierno en cuantas consultas le sean formuladas.
c) Elevar al Gobierno sugerencias y propuestas relacionadas con las Comunidades de canarios en el exterior.
d) Cualesquiera otras que por esta Ley o reglamentariamente se establezcan.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9282 Leer Qué cambió
20 de julio de 1989 BOE-A-1989-21042 Leer Qué cambió
20 de julio de 1986 Texto original Leer

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