Legislación › Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior.
Artículo 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de julio de 1989 y la del 1 de julio de 2012.
Tachado: lo que se quitó (122 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 9.
1. Como instrumento para la plena integración de las Entidades reconocidas se crea el Consejo de Entidades Canarias en el Exterior, como órgano deliberante y consultivo. (Sin contenido)
2. El Consejo tiene como función el estudio, consejo y asesoramiento sobre cuestiones relacionadas con las Comunidades canarias en el exterior y de las Entidades reconocidas.
3. Las competencias del Consejo son:
a) Elaborar su propio Reglamento de funcionamiento interno, en el que deben regularse las Comisiones de estudio y el procedimiento de formación de la voluntad del Consejo.
b) Asesorar al Gobierno en cuantas consultas le sean formuladas.
c) Elevar al Gobierno sugerencias y propuestas relacionadas con las Comunidades de canarios en el exterior.
d) Cualesquiera otras que por esta Ley o reglamentariamente se establezcan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9282 | Leer | Qué cambió |
| 20 de julio de 1989 | BOE-A-1989-21042 | Leer | Qué cambió |
| 20 de julio de 1986 | Texto original | Leer |


