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Legislación › Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Artículo 52.

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Artículo 52.
1. La ocupación de Los funcionarios que accedan a un determinado puesto de trabajo no constituye un derecho adquirido del funcionario. Por necesidades del servicio podrá ordenarse su traslado forzoso en los siguientes casos:
a) En tanto no se resuelvan los sistemas
por el sistema de provisión en curso, los puestos concurso de méritos podrán ser cubiertos provisionalmente removidos del mismo por los funcionarios que se designe, siempre que reúnan las condiciones exigidas en la relación de puestos de trabajo.
b) Cuando se declaren cubiertos desiertos los sistemas
causas sobrevenidas derivadas de provisión por una falta de candidatos que reúnan los requisitos necesarios, la Consejería de Presidencia, a propuesta de la Consejería concretamente afectada, podrá disponer el destino forzoso provisional de capacidad para su desempeño evidenciada en un funcionario rendimiento insuficiente que, sin comportar inhibición, impida llevar a cabo las funciones atribuidas al puesto de trabajo vacante, siempre que sea del mismo nivel o de dos niveles superiores con la eficacia necesaria, o inferiores al de su grado personal.
En ambos casos, mientras desempeñen provisionalmente el nuevo
una modificación sustancial del contenido del puesto de trabajo, estos funcionarios tendrán derecho realizada a través de las retribuciones complementarias propias del mismo, caso relaciones de ser superiores, manteniendo sus retribuciones iniciales; en caso puestos de ser inferiores, las del puesto trabajo, que se ocupe provisionalmente.
2. En
suponga una alteración de los dos supuestos anteriores se reservará al funcionario trasladado su puesto de origen, cuyo nivel es el que seguirá computando a efectos de consolidación sirvieron de grado. base a la convocatoria.
3. Si en expediente razonado y con audiencia del interesado resultare que un funcionario no desarrolla eficazmente su puesto de trabajo, podrá Asimismo podrán ser trasladado a cualquier otro removidos de los correspondientes a su grupo y grado. En todo caso, el interesado podrá aportar al expediente cuantas pruebas se consideren válidas en derecho.
Estos funcionarios percibirán las retribuciones complementarias correspondientes a su nuevo
puesto de trabajo. Su traslado no podrá tener carácter de sanción disciplinaria, aun cuando suponga disminución de las retribuciones complementarias.
Si, como consecuencia de la resolución
trabajo por supresión del expediente, fuese necesario mismo.
2. En
el traslado primer supuesto del funcionario y no existieran puestos de trabajo de su grupo y grado en las plantillas de la Comunidad, el interesado quedará a disposición de la Secretaria General Técnica o párrafo primero del Centro Directivo donde viniera prestando sus servicios, ambos de apartado anterior, la Consejería respectiva, percibiendo las retribuciones correspondientes a dos niveles inferiores a los de su grado personal. El funcionario vendrá obligado remoción se llevará a participar en el primer concurso cabo, previo expediente con audiencia del interesado, mediante resolución motivada del órgano que se convoque sobre provisión de puestos realizó el nombramiento, oída la Junta de trabajo. Personal correspondiente.
4. Suprimido 3. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo, trabajo por el funcionario ocupante podrá ser destinado provisionalmente a otro puesto sistema de nivel correspondiente a libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.
4. A
los funcionarios afectados por lo previsto en los párrafos anteriores les será de su grado personal.
Hasta la resolución del primer concurso
aplicación lo dispuesto en que el funcionario haya participado o pedido participar, seguirá consolidando a efectos artículo 46 de grado el nivel del puesto suprimido y percibirá las retribuciones correspondientes a su nuevo puesto, salvo cuando fueran interiores a las que ocupaba, en cuyo caso se le reconocerá por la diferencia un complemento personal transitorio. presente Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de junio de 2004 En vigor BOE-A-2004-12575 Leer Qué cambió
24 de abril de 1986 Texto original Leer

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