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Legislación › Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Artículo 59.

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Artículo 59.
1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal de en la relación de empleo. Esta situación no computará como servicio activo a ningún efecto, y durante ella no se devengará derecho económico alguno. servicio.
2. Procede la Su concesión o declaración de excedencia procederá en los siguientes supuestos:
a) Excedencia
voluntaria cuando por incompatibilidad. Cuando el funcionario se integre encuentre en Cuerpos situación de servicio activo en otro Cuerpo o acceda a Escala de la condición Comunidad de funcionario, bien Madrid o de cualquier otra Administración Pública, salvo que hubiera obtenido la propia Comunidad, bien de otras Administraciones Públicas, oportuna compatibilidad, o pase a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no haya lugar, conforme a esta Ley, a la declaración de le corresponda quedar en otra situación administrativa, y sin perjuicio administrativa.
El funcionario podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación
de lo servicios que se establece dio origen a su declaración. Una vez producido el cese en las normas sobre incompatibilidades la misma, deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el sector público.
3. Procederá conceder
plazo máximo de un mes, declarándosele, de no hacerlo, en la excedencia voluntaria a petición modalidad de esta situación administrativa regulada en el apartado b) del funcionario: presente artículo.
a) Por b) Excedencia voluntaria por interés particular del funcionario. En este caso, la concesión queda subordinada a Los intereses del servicio y particular. Cuando el interesado, para obtenerla, deberá funcionario lo solicite por interés particular. Para solicitar el pase a esta situación será preciso haber completado tres años de prestado servicios efectivos desde que accedió al Cuerpo correspondiente o desde el reingreso.
La permanencia
en este tipo cualquiera de excedencia voluntaria las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá ser inferior a permanecer menos de dos años ni superior a diez. continuados.
Transcurridos diez años sin Procederá, asimismo, declarar en esta modalidad de excedencia voluntaria al funcionario cuando, finalizada la causa que determinó el interesado hubiere presentado solicitud pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso cesará en el plazo establecido, así como funcionario, conservando únicamente en los derechos pasivos que le correspondan demás supuestos previstos en la normativa vigente.
c) Excedencia voluntaria
por agrupación familiar. Cuando el tiempo de servicios efectivamente prestados, funcionario lo solicite por agrupación familiar por residir su cónyuge en otro municipio, al haber obtenido y estar desempeñando un puesto de acuerdo trabajo con carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo, Entidad Gestora de la legislación del Estado aplicable Seguridad Social, así como en cada caso.
b) Para atender al cuidado
Órganos Constitucionales o del hijo recién nacido, Poder Judicial.
La excedencia voluntaria
por un período no superior a tres años, contados desde la fecha del nacimiento del mismo. Los sucesivos hijos darán lugar a un nuevo periodo agrupación familiar tendrá una duración mínima de excedencia, pero poniendo fin, en su caso, al que se viniera disfrutando. Si el padre dos años y la madre prestasen servicios máxima de quince. Antes de finalizar el plazo máximo de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo declarándose de oficio al funcionario, en la Administración caso de no hacerlo, en la Comunidad, sólo uno modalidad de ellos podrá ejercitar este derecho.
4. La declaración o concesión
tipo de la excedencia voluntaria al regulada en el apartado b) del presente artículo.
3. El
funcionario sometido a expediente disciplinario o que se encuentre cumpliendo una sanción excedente no impedirá la continuación del expediente devengará retribuciones, ni le será computable el pleno cumplimiento tiempo permanecido en tal situación a efectos de la sanción impuesta o que, ascensos, consolidación de grado personal, trienios y derechos pasivos.
No obstante lo dispuesto
en su caso, el párrafo anterior, se imponga. computará, a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en organismos o entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-5523 Leer Qué cambió
2 de junio de 2004 BOE-A-2004-12575 Leer Qué cambió
24 de abril de 1986 Texto original Leer

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