Legislación › Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Artículo 62.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de enero de 2001 y la del 14 de enero de 2003.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 62.
1. Los funcionarios de la Comunidad de Madrid serán declarados en la situación administrativa de servicios especiales en los casos siguientes:
a) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales y Supranacionales.
b) Cuando sean autorizados por la Comunidad para realizar misiones por periodos superiores a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación nacionales o internacionales.
c) Cuando sean nombrados mediante Decreto de los Órganos ejecutivos correspondientes para ocupar cargos políticos del Gobierno de la Nación, de la Comunidad de Madrid o de otras Comunidades Autónomas.
d) Cuando sean designados por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos constitucionales o de otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador en las Cortes Generales o a la de Diputado de la Asamblea de Madrid o de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de esta función. Si no se percibieran dichas retribuciones ni se incurriese en incompatibilidad, el funcionario podrá optar por permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la regulada en este artículo.
f) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.
g) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político, del que se deriva incompatibilidad para ejercer la función pública.
h) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, o cuando desempeñen funciones como personal eventual en la Comunidad de Madrid o en las Corporaciones Locales integradas en su ámbito territorial.
i) Mientras cumplan el servicio militar o la prestación sustitutoria equivalente, salvo que fueren compatible con la dedicación establecida.
j) Cuando pasen a prestar servicios en el ámbito de la organización de la Asamblea de Madrid, de acuerdo con los procedimientos de ingreso previstos en el Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid, o de los Grupos Parlamentarios constituidos en la misma.
k) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.
l) Cuando sean elegidos Consejeros de la Cámara de Cuentas.
2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en esta situación, a los efectos de consolidación del grado personal, de los trienios y de los derechos pasivos, y tendrán derecho a la reserva de plaza del Grupo y Cuerpo al que pertenezcan.
Percibirán, en todo caso, las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen efectivamente, sin perjuicio del derecho a percepción de los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios cuando desempeñen cargos políticos en la Comunidad de Madrid.
3. Los Diputados, Senadores y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan esta condición como consecuencia de la disolución de las correspondientes Cámaras o de la cesación de su mandato podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de junio de 2004 En vigor | BOE-A-2004-12575 | Leer | Qué cambió |
| 14 de enero de 2003 | BOE-A-2003-4507 | Leer | Qué cambió |
| 4 de enero de 2001 | BOE-A-2001-5582 | Leer | Qué cambió |
| 24 de abril de 1986 | Texto original | Leer |


