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Legislación › Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Artículo 64.

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Artículo 64.
1. Podrá acordarse la La suspensión provisional del funcionario cuando, habiéndole sido instruido podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario, el interés público aconseja su no continuidad en el puesto de trabajo, en tanto se sustancia el proceso o expediente. disciplinario.
2. La suspensión provisional como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario será declarada, acordada, en todo su caso, por la autoridad u Órgano competente para ordenar que ordene la incoación iniciación del expediente.
2. El tiempo de suspensión provisional
expediente, no podrá ser superior en pudiendo exceder su duración al del plazo máximo de tramitación y resolución y notificación del proceso o expediente. En el procedimiento disciplinario, excepto en caso de expediente disciplinario, la suspensión provisional no podrá exceder paralización del limite que las leyes establezcan para que el procedimiento deba estar resuelto, salvo imputable al interesado.
3. Si durante la tramitación de un procedimiento judicial se decreta la prisión provisional de un funcionario u otras medidas
que determinen la paralización del expediente o imposibilidad de desempeñar su superior duración sea imputable puesto de trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el tiempo a la acción u omisión del funcionario sujeto al mismo. que se extiendan dichas medidas.
3. 4. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación únicamente el 75 por 100 de sus retribuciones básicas y, en su caso, el complemento básicas, así como la totalidad de la prestación familiar que le pudiera corresponder. En por hijo a cargo, excepto en caso de rebeldía, incomparecencia, paralización o dilación del expediente imputable al funcionario, se perderá el derecho a interesado, que comportará la pérdida de toda retribución hasta la resolución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de aquél.
4. Si resuelto
incomparecencia en el expediente procedimiento disciplinario o proceso judicial, en su caso, procesal penal.
5. Cuando
la suspensión no fuera sea declarada firme, procederá el tiempo de duración de la incorporación misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto, el abono puesto de todos trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos dejados de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en demás que procedan desde la situación fecha de suspenso provisional. efectos de la suspensión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de junio de 2004 En vigor BOE-A-2004-12575 Leer Qué cambió
24 de abril de 1986 Texto original Leer

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