Legislación › Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Artículo 9. Tipos impositivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de agosto de 1986 y la del 1 de enero de 1987.
Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras).
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Artículo 9. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:
Tarifa primera. primera: Gasolinas incluidas en la partida 27.10 del Arancel de Aduanas. 20.000 pesetas/metro cúbico. Aduanas, 25.000 pesetas por metro Maleo.
Tarifa segunda. segunda: Gasoil incluido en la partida 27.10-C 27.10 C del Arancel de Aduanas. 10.000 pesetas/metro Aduanas, 12.093 pesetas por metro cúbico.
Tarifa tercera. Fueloil tercera: Fuel-oil incluido en la partida 27.10-C 27.10 C del Arancel de Aduanas. 100 pesetas/tonelada. Aduanas, 75 pesetas por tonelada métrica.
Tarifa cuarta. Butanos cuarta: Butano y propanos incluidos en las partidas 27.11 A y B del Arancel de Aduanas. 100 pesetas/tonelada. Aduanas, 75 pesetas por tonelada métrica.
2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado.
Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley.


