Legislación › Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Artículo 9. Tipos impositivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 1 de enero de 1997.
Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras).
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Artículo 9. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:
Tarifa Primera: primera: Gasolinas clasificadas en el Código código NC 2710, 34.220 pesetas, 37.642 pesetas por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los Códigos códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (Gasolinas (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 grs. gramos por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 30.220 33.242 pesetas por 1.000 litros.
Tarifa Segunda: segunda: Gasóleos incluidos en el Código código NC 2710, 19.166 21.082 pesetas por 1.000 litros.
Tarifa Tercera: Fueloil tercera: Fuel-oil clasificados en el Código código NC 2710, 75 82,50 pesetas por tonelada métrica.
Tarifa Cuarta: cuarta: Propanos y Butanos butanos clasificados en los Códigos códigos NC 2711.12 y 2711.13, 75 82,50 pesetas por tonelada métrica.
2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado.
Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley.


