Legislación › Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Artículo 9. Tipos impositivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de junio de 2004 y la del 1 de enero de 2009.
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Artículo 9. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:
Tarifa primera: Gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo, cuyo tipo impositivo queda establecido en 232,24 euros por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 grs. por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 217,82 euros por 1.000 litros.
Tarifa segunda: Gasóleos incluidos en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 102,66 euros por 1.000 litros.
Tarifa tercera: Fuel-oil clasificados en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica.
Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13, cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica.
2. Los tipos establecidos en las tarifas primera y segunda se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de esos productos sin que puedan aplicarse sobre el volumen de biocarburantes con los que pudieran estar mezclados. A los efectos de este precepto y del artículo 3.3 se consideran:
Biocarburantes: El biodiésel, el bioetanol y el biometanol.
Biodiésel: Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 3824.90.91 y 3824.90.97 obtenidos a partir de aquéllos.
Bioetanol: El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química.
Biometanol: El alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.
Por decreto del Gobierno de Canarias se regulará la aplicación de las tarifas primera y segunda a las mezclas, respectivamente, de gasolina y gasoil que contengan biocarburantes.
3. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refiere el número anterior refieren los números anteriores se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas efectuadas por los órganos competentes de la Administración General del Estado.
Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley.


