Legislación › Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Artículo 9. Tipos impositivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1988 y la del 28 de febrero de 1989.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Artículo 9. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:
Tarifa primera: Primera: Gasolinas incluidas en la partida 27.10 del Arancel de Aduanas, 21.000 22.000 pesetas/metro cúbico.
Tarifa segunda: Segunda: Gasoil incluido en la partida 27.10-C del Arancel de Aduanas, 11.000 pesetas/metro cúbico.
Tarifa tercera: Tercera: Fueloil incluido en la partida 27.10-C del Arancel de Aduanas, 75 pesetas/Tm. pesetas/tonelada métrica.
Tarifa cuarta: Cuarta: Butanos y propanos incluidos en las partidas 27.11-A y B del Arancel de Aduanas, 75 pesetas/Tm. pesetas/tonelada métrica.
2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado.
Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley.


