Legislación › Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Artículo 9. Tipos impositivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 1989 y la del 1 de enero de 1990.
Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras).
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Artículo 9. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:
Tarifa Primera: Gasolinas incluidas en la partida el código 27.10 del Arancel Integrado de Aduanas, Aplicación (TARIC), 22.000 pesetas/metro cúbico. pesetas/m, excepto las de bajo contenido en plomo, incluidas en el código 27.10.00.33.0.00 H (gasolinas para motores, las demás con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 17.000 pesetas/m 3.
Tarifa Segunda: Gasoil incluido en la partida 27.10-C el código 27.10 del Arancel de Aduanas, TARIC, 11.000 pesetas/metro cúbico. pesetas/m.
Tarifa Tercera: Fueloil incluido en la partida 27.10-C el código 27.10 del Arancel de Aduanas, TARIC, 75 pesetas/tonelada métrica. pesetas/Tm.
Tarifa Cuarta: Butanos Propanos y propanos butanos incluidos en las partidas 27.11-A los códigos 27.11.12 y 27.11.l3 del Arancel de Aduanas, TARIC, 75 pesetas/tonelada métrica. pesetas/Tm.
2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado.
Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley.


