Legislación › Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Artículo 9. Tipos impositivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 1 de enero de 1994.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Artículo 9. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:
Tarifa primera: Gasolinas incluidas en el código 27.10 del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC), 33.000 34.220 pesetas/metro cúbico, excepto las de bajo contenido en plomo, incluidas en el código 27.10.00.33.0.00 H (Gasolinas por motores, las demás con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 28.000 30.220 pesetas/metro cúbico.
Tarifa segunda: Gasoil Gasóil incluido en el código 27.10 del TARIC, 20.000 19.166 pesetas/metro cúbico.
Tarifa tercera: Fueloil Fuelóil incluido en el código 27.10 del TARIC, 75 pesetas/tonelada. pesetas/tonelada métrica.
Tarifa cuarta: Propanos y butanos incluidos en los códigos 27.11.12 y 27.11.13 del TARIC, 75 pesetas/tonelada. pesetas/tonelada métrica.
2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado.
Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley.


