Legislación › Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Artículo 9. Tipos impositivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1994 y la del 1 de enero de 1995.
Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
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Artículo 9. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:
Tarifa primera: Gasolinas incluidas en el código 27.10 del Arancel Integrado de Aplicación aplicación (TARIC), 34.220 pesetas/metro cúbico, pesetas/m3, excepto las de bajo contenido en plomo, incluidas en el código 27.10.00.33.0.00 H (Gasolinas (gasolinas por motores, las demás con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos O.O 13 grs por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 30.220 pesetas/metro cúbico. pesetas/m3.
Tarifa segunda: Gasóil Gasoil incluido en el código 27.10 del TARIC, 19.166 pesetas/metro cúbico. pesetas/m3.
Tarifa tercera: Fuelóil Fueloil incluido en el código 27.10 del TARIC, 75 pesetas/tonelada métrica. pesetas/Tm.
Tarifa cuarta: Propanos y butanos incluidos en los códigos 27.11.12 y 27.11.13 del TARIC, 75 pesetas/tonelada métrica. pesetas/Tm
2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado.
Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley.


