Legislación › Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Disposición adicional cuarta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de agosto de 1986 y la del 24 de abril de 1991.
Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras).
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Disposición adicional tercera. cuarta.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, 61.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias y 23 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, Las recaudaciones que se efectúen por el ejercicio de las plenas atribuciones de gestión, ejecución y organización sujeto pasivo del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma se ejercerá sin perjuicio de la colaboración que, dada la naturaleza del mismo puede establecerse con la Administración Tributaria Canarias sobre combustibles derivados del Estado. petróleo provenientes de cuotas tributarias repercutidas y soportadas por los adquirentes, cuando éstos sean Empresas dedicadas al transporte marítimo regular de pasajeros entre las islas Canarias, quedarán afectadas a acciones que favorezcan el reseñado tráfico interinsular.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2002-4923 | Leer | Qué cambió |
| 24 de abril de 1991 | BOE-A-1991-12365 | Leer | Qué cambió |
| 21 de agosto de 1986 | Texto original | Leer |
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