Legislación › Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.
Artículo 45.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de enero de 1986 y la del 6 de junio de 1994.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
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Artículo 45.
1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) 1.500.000 Dos millones trescientas mil pesetas por cada escaño obtenido.
b) 60 Ochenta y cinco pesetas por voto conseguido por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.
2. En ningún Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en el apartado siguiente.
3. El límite de los gastos electorales en pesetas por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por cuarenta y cinco el número de habitaciones correspondiente habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción donde aquéllos presente presenten sus candidaturas.
4. Las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de junio de 1994 En vigor | BOE-A-1994-12978 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 1986 | Texto original | Leer |


