Legislación › Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.
Artículo 46.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de enero de 1986 y la del 6 de junio de 1994.
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Artículo 46.
1. La Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones, federaciones y coaliciones o agrupaciones de electores que hubiesen obtenido representantes representante en las últimas elecciones autonómicas de hasta un autonómicas. La cantidad anticipada no podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo partido, federación o coalición en aquéllos. las últimas elecciones ni del mismo porcentaje de la subvención que resultare de la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo siguiente.
2. Si concurriesen en más de una provincia, la solicitud se formulará por el Administrador general ante la Junta Electoral de Andalucía. En los restantes supuestos, por el Administrador de la candidatura ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, que la cursará a la Electoral de Andalucía.
3. Los anticipos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posterior posteriores al de la convocatoria.
3. 4. A partir del vigésimo noveno día posterior al de la convocatoria, la Administración de la Comunidad Autónoma pondrá a disposición de los Administradores electorales los anticipos correspondientes.
4. 5. Los anticipos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de junio de 1994 En vigor | BOE-A-1994-12978 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 1986 | Texto original | Leer |


