LexTotal

Legislación › Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.

Artículo 47.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de enero de 1986 y la del 6 de junio de 1994. Tachado: lo que se quitó (149 palabras). Subrayado: lo que se añadió (285 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 47.
1. Entre los ciento y ciento veinticinco días posteriores al Además de las elecciones, subvenciones a las que se refiere el apartado primero del artículo 45, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y o agrupaciones de electores que hubieran alcanzado electores, los requisitos exigidos para recibir subvenciones gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de la Comunidad Autónoma sobres y papeletas electorales o que hubieran solicitado adelantos de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con cargo a las mismas presentarán, ante siguientes reglas:
a) Sólo se abonará la cantidad correspondiente al porcentaje de votos obtenido cuando
el Tribunal partido, federación, coalición o agrupación de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada electores haya obtenido, al menos, un escaño en el Parlamento de sus respectivos ingresos Andalucía, y gastos electorales. supere el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos.
2. b) La presentación cantidad que corresponda no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado tercero del artículo 45 de la presente Ley.
c) La subvención
se realizará por los Administradores generales abonará con la justificación de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones la realización efectiva de la actividad a que hubieran concurrido se refiere este artículo.
d) Las cantidades
a subvencionar por la Comunidad Autónoma serán las elecciones en varias provincias, siguientes:
Doce pesetas por elector cuando se obtengan más del 5 por 100
y hasta el 10 por los Administradores 100 de las candidaturas los votos válidos emitidos en las elecciones.
Dieciséis pesetas por elector cuando el resultado supere el 10 por 100 de
los restantes casos. votos y hasta el 15 por 100 de los sufragios.
3. La Administración Veinte pesetas por elector cuando el resultado supere el 15 por 100 de la Comunidad Autónoma entregara los votos y hasta el importe 20 por 100 de las subvenciones a los Administradores electorales sufragios.
Veinticuatro pesetas por elector cuando el resultado supere el 20 por 100
de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que deban percibirlas, a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral votos y hasta el 25 por 100 de Andalucía que las subvenciones sean abonadas, en todo o en parte, a las entidades bancarias que designen para compensar los créditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La Administración sufragios.
Veintiocho pesetas por elector cuando el resultado supere el 25 por 100
de la Comunidad Autónoma verificará los votos y hasta el pago conforme a 30 por 100 de los términos sufragios.
Treinta y dos pesetas por elector cuando el resultado supere el 30 por 100
de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin los votos y hasta el consentimiento 35 por 100 de la entidad los sufragios.
Treinta y seis pesetas por elector cuando el resultado supere el 35 por 100
de crédito beneficiaria. los votos válidos emitidos en las elecciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de junio de 1994 En vigor BOE-A-1994-12978 Leer Qué cambió
15 de enero de 1986 Texto original Leer

← Artículo 46 bis Índice Artículo 48 →