Legislación › Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.
Artículo 48.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de enero de 1986 y la del 6 de junio de 1994.
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Artículo 48.
1. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el artículo 134 Entre los ciento y ciento veinticinco días posteriores al de la Ley orgánica sobre Régimen Electoral General, remitiéndose el resultado las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la fiscalización a Comunidad Autónoma o que se refiere hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas presentarán, ante el número 3 del citado artículo 134 al Consejo Tribunal de Gobierno Cuentas, una contabilidad detallada y a la Comisión documentada de Gobierno Interior sus respectivos ingresos y Peticiones del Parlamento de Andalucía. gastos electorales.
2. Dentro del mes siguiente La presentación se realizará por los Administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias, y por los Administradores de las candidaturas en los restantes casos.
3. La Comunidad Autónoma, en el plazo de treinta días posteriores a la remisión del informe del presentación ante el Tribunal de Cuentas, Cuentas de su contabilidad, y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del mismo, entregará a los Administradores electorales el Consejo 90 por 100 del importe de Gobierno presentará al Parlamento las subvenciones que, de Andalucía un proyecto acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, les corresponda de Ley acuerdo con los resultados generales publicados en el «Boletín Oficial de Crédito extraordinario la Junta de Andalucía» descontados, en su caso, los anticipos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. En dicho acto, los partidos, coaliciones y federaciones deberán presentar para poder percibir ese anticipo aval bancario por el 10 por 100 de la subvención percibida.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma entregara el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deber ser hechas efectivas dentro los Administradores electorales de los cien días posteriores partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que deban percibirlas, a no ser que hubieran notificado a la aprobación por Junta Electoral de Andalucía que las subvenciones sean abonadas, en todo o en parte, a las entidades bancarias que designen para compensar los créditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma verificará el Parlamento. pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2004-1739 | Leer | Qué cambió |
| 6 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12978 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 1986 | Texto original | Leer |


