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Legislación › Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.

Artículo 49.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de junio de 1994 y la del 1 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 49.
1. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley orgánica sobre Régimen Electoral General, remitiéndose el resultado de la fiscalización a que se refiere el número 3 del citado artículo 134 al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones del Parlamento de Andalucía.
2. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del Tribunal de la Cámara de Cuentas, el Consejo de Gobierno presentará al Parlamento de Andalucía un proyecto de Ley de Crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deber ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por el Parlamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1068 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-1739 Leer Qué cambió
6 de junio de 1994 BOE-A-1994-12978 Leer

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